REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, regido por el decreto Nº 129, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.420 de fecha 10.6.1974, y constituido en instituto autónomo mediante Ley de fecha 22.5.1978, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.254 de la misma fecha, con rango y fuerza de la ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial N° 1.552, de fecha 12.11.2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13.11.2001
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BEATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.392, en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202. R.L.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REQUETE MULTIPLE, R.S. Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31.10.2005, bajo el N° 39, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos GULLERMO JOSE CHACIN ORDOÑEZ y ALEXIS ENRIQUE RINCÓN ZAPATA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.609.581 y 9.753.003 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2008-15.942.

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 25.7.2008, correspondiendo a este tribunal su conocimiento previa distribución de ley; es intentada la presente acción de Resolución de Contrato, en la cual la parte actora demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REQUETE MULTIPLE, R.S. Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31.10.2005, bajo el N° 39, Tomo 10, P rotocolo Primero, por el incumplimiento de los obligaciones contraídas en el contrato y lograr el pago de las cuotas convenidas de un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 152.412,95), destinado a Activo Fijo, capital de trabajo y transporte para la COOPERATIVA REQUETE MULTIPLE, R.S.. Es por ello que la accionante interpone el documento del préstamo celebrado entre las partes.
El tribunal para pronunciarse acerca de la admisión, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” En el caso de autos, observa este juzgador que la presente acción de resolución de contrato, está fundamentada contra una Asociación Cooperativa, la cual de conformidad con lo establecido en la disposición cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la cual establece: “hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; (subrayado por el tribunal) pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido con la disposición cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y ordena remitir el expediente bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 22 de octubre de 2008 - Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la a.m.
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/lgm Exp. 2008. 15.942.