REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: EDUARDO JOSE CORSER AGUILAR y MARY CARMEN CRUZ GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de es te domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.446.212 y V- 13.801.159, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: N° 2008-15984

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por los ciudadanos EDUARDO JOSE CORSER AGUILAR y MARY CARMEN CRUZ GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de es te domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.446.212 y V- 13.801.159, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529 respectivamente. Admitida la demanda por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 10 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos EDUARDO JOSE CORSER AGUILAR y MARY CARMEN CRUZ GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de es te domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.446.212 y V- 13.801.159, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529, y mediante diligencia desistieron del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando el archivo del expediente.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, los ciudadanos EDUARDO JOSE CORSER AGUILAR y MARY CARMEN CRUZ GARCIA, plenamente identificados, desisten del procedimiento y solicitan que se archive el presente expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.

EL SECRETARIO

EXP. 2008-15984
HJAS/HVC/WBB