REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2008.
198° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por RETRACTO LEGAL, sigue SILVIA LUCRECIA PINTO D’ASCOLI, en contra de los ciudadanos LUCIAN JUDA JURZYKOWSKI, ALICIA ROMERO DE JUDA e IRMA FIGUEROA ROMERO, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medida, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por RETRACTO LEGAL, fundamentado en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo incumplimiento en la carga de ofertar el inmueble arrendado a la arrendataria, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: dos contratos de arrendamientos, suscrito entre la actora y los co demandados LUCIAN JUDA JURZYKOWSKI, ALICIA ROMERO DE JUDA, copia de notificación judicial efectuada por los últimos mencionados a la parte actora SILVIA PINTO D’ ASCOLI, copia de notificación judicial efectuada por la co demandada IRMA FIGUEROA ROMERO también a la actora en autos y copia del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento ubicado en la Urbanización manzanares, Avenida este, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con la letra B y el No 2-1, situado en la Planta Segunda del Edificio Este 9, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte de la Torre B; SUR: Apartamento B 2-2; ESTE: Hall de circulación, foso de ascensores y apartamento B 2-3 y OESTE: Fachada oeste de la Torre B. Le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Nos: 55 y 56, ubicados en el Sótano 1 (S1) del edificio y un maletero distinguido con el No veintiséis (M-26), situado en la planta sótano uno (S1) del edificio”. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, titular de la cedula de identidad No V-7.787.725, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el No 29, Tomo 4, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
EL JUEZ

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ________.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.






EXP:2008-16040
HAS/HVC/yroid