REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-16096

En fecha 19 de septiembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE JARA CANCHICA y LEIRA RAMONA ROJAS VILLASMIL, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.618 y V-6.131.662, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.806, respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de abril de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta Nro. 44, folio 44, del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Calle Los Alpes, Nro 62, El Cementerio, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ANA LEYDIS y JOHANA SIULEYDA, no adquirieron bienes de fortuna .
Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2008, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.008, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE JARA CANCHICA y LEIRA RAMONA ROJAS VILLASMIL, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de abril de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Guaira, Parroquia Vargas del Estado Vargas, según consta en acta Nro. 44, folio 44, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m.

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.



HJAS/HVC/WBB
EXP Nº 2008-16096