REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años. 198° y 149°
Caracas, 22 de octubre de 2008.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra RICARDO ALBANESI VALERO, ANA ALBANESI DE FARIA, VICTORIA VALERO DE ALBANESI, ENRIQUE ALBANESE VALERO, BERENICE ALBANESI VALERO y ERNESTA JACQUELINE ALBANESI VALERO, en este sentido el diligenciante a los fines del decreto de la cautelar consigno como medios de pruebas los siguientes documentos:
1.- Documento Constitutivo de la Hipoteca, cursante a los folios 19 al 23.
2.- Certificación de Gravamen, cursante a los folios 24.
3.- Situación Deudora, cursante al folio 30.
corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585, 588 concatenado con el 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“ Una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida destinada a vivienda, que mide aproximadamente cuatrocientos ocho metros cuadrados (408mts2), el cual se encuentra ubicada en la manzana UR3-U4, de la Urbanización “Misión de Los Angeles”, sector “ Araguaney”, calle “José Rafael Viso”, parcela N° 007, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Avenida José Rafael Viso, en una recta AB de 13,70 metros y un segmento de curva de desarrollo BC de 5,18 metros de longitud; SUR. Parcela N° 8, en una línea recta de 17 metros; ESTE. Avenida Carlos Segundo Madera en una línea recta AC de 24 metros; OESTE. En línea de 24 metros con parcela contigua. El referido inmueble perteneció a GIUSEPPE ALBANESI ANGELINE, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante El Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guarico con sede en Calabozo, anotado bajo el N° 65, Protocolo Primero Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre del año 1.980., y ahora pertenece a RICARDO ALBANESI VALERO, ANA ALBANESI DE FARIA, VICTORIA VALERO DE ALBANESI, ENRIQUE ALBANESE VALERO, BERENICE ALBANESI VALERO y ERNESTA JACQUELINE ALBANESI VALERO, anteriormente identificado, según consta de Certificado de Liberación Sucesoral, expedido por la Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Llanos del Ministerio de Finanzas, según Resolución N° GRLL-DJT-400-00514, de fecha 28 de julio de 2000 y Planilla de Auto Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 2000-26, de fecha 19 de julio de 2000, lo cual fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 39, folio 39, en fecha 17 de octubre de 2000, ” . Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/ama
Exp. N° 2008-16171