REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: ANA KARINA PAPAPIETRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.625.027.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALONSO BUSTILLO y MARIA ELENA CARPIO de BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407 y 12.476.
PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO MONTERO HURTADO, actuando en nombre propio de su menor hijo FERNANDO DANIEL CORTEZ MONTERO y MARIA FERNANDA CORTEZ MONTERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.567.544, 19.301.566 y 16.301.566 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 2008-16185.

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 07/10/08, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la cual es intentado el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual la solicitante ANA KARINA PAPAPIETRO MENDEZ, antes identificada, señala que según documento autenticado se suscribió un contrato que las partes denominaron como de “Promesa de Compra Venta”; mediante el cual se comprometió a comprarle a las ciudadanas JUDITH COROMOTO MONTERO HURTADO, actuando en nombre propio de su menor hijo FERNANDO DANIEL CORTEZ MONTERO y MARIA FERNANDA CORTEZ MONTERO, antes identificadas, quienes a su vez se comprometieron a venderle a la parte accionante un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 13-F, ubicado en la planta piso 13 de la Torre “B” del Conjunto Terrazas San Antonio, situado en el lugar denominado DON BLAS en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

El tribunal para decidir sobre la admisión o no del presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal que en el presente juicio, la pretensión versa sobre el cumplimiento de contrato relativa a la venta de un inmueble, en la cual se observa que unos de los demandados en este juicio es un menor de edad de nombre FERNANDO DANIEL CORTEZ MONTERO, por lo que a criterio de este sentenciador se hace necesario declinar la competencia por ante la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que este tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional; Asimismo señala la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, Sala Plena, Expediente N° AA10-L-2006-000229, lo siguiente:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

“… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley. (…)”.

En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente juicio y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente juicio de cumplimiento de contrato y ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º y 149º Independencia y Federación. En Caracas, a los 22 de octubre de 2008.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/ama
Exp. 16185