REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de 208
198° y 149°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 del Código Civil.-
PARTES: MARIA ANA HOHLE FUENMAYOR Y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.268 y V-6.111.077, respectivamente, la primera nombrada debidamente asistida por el abogado JESUS E. CARRASQUERO H. inscrito en el INPREABOGADO, bajo Nº 71.670 y el segundo actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.823.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos
MARIA ANA HOHLE FUENMAYOR Y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio en el Edificio Goya, Apartamento Nº:122, piso12, calle Chacao, Urbanización, Macaracuay Municipio Sucre, Estado Miranda.
Y que por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, provocando serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), comparecen los ciudadanos MARIA ANA HOHLE FUENMAYOR Y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.268 y V-6.111.077, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la fecha anteriormente mencionada, manifestado que por cuanto no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, se decrete la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.Negritas del Tribunal.
Establece el Artículo 188, del Código Civil lo siguiente:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto fue, el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, así se deja establecido.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos MARIA ANA HOHLE FUENMAYOR Y ANGEL REBOLLEDO ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia DISUELTO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Autonomo Baruta del Estado Miranda, fundamentada en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, según acta registrada bajo el N° 38, Tomo I, Año 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida autoridad en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de octubre de dos mil ocho (2008). A los Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,.

JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,.

JENNY GONZALEZ FRANQUIS
AEG/JGF/YG.-
EXP. 33.971.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0647.-