REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ELOISA LATORRE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.171.962.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LILIANA ARBOCCO ZEGARRRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.845.
PARTE DEMANDADA: NELIDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.957.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ARROYO CALDERON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.108.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE: 24.235.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, siendo admitida el 06 de octubre de 2006, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada, el 15 de ese mismo mes y año la accionada otorgo poder apud acta al abogado Daniel Arroyo Calderón.
En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
El 17 y 21 de noviembre de 2006, la parte demandante y demandada respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 21 de noviembre de 2006, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, el 24 de noviembre de 2006, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Carlos Talaban, Pedro Pérez y Marielena González, evacuándose la prueba testimonial de la ciudadana Xiomara Elisa Pérez de Martínez.
El 24 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; mediante escrito del 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante y solicitó una prorroga del lapso probatorio,
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dejo constancia de haberse traslado al apartamento Nº 74, del edificio La Vera del Conjunto Residencial San Souci, Avenida Francisco de Miranda con Avenida Principal El Bosque, Chacaito, señalando no haber podido evacuar la prueba de inspección judicial.
El 29 del mismo mes y año rindió declaración la ciudadana Herminia Martín de Hernández y se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Pedro Pérez y Marielena González y se negó la solicitud de prorroga del lapso de pruebas.
Por auto dictado el 08 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, en fecha 18 de diciembre de 2006, se dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada apelo de la decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos el 08 de enero de 2007.
Por auto dictado el 17 de enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
La apoderada judicial de la parte actora alega que en fecha 1º de octubre de 1977, se celebro un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jerónimo Martínez Michelena en su carácter de Director de la Empresa J. Martínez-Mendoza A. Sucesores S.R.L., administradores del inmueble y el ciudadano Adolfo Vicente Casulo sobre el inmueble identificado como Apartamento Nº 74, situado en el Conjunto Residencial San Souci, Edificio La Vera, Avenida Francisco Solano con Avenida Principal de El Bosque, Chacaito, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el referido contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se volvió a tiempo indeterminado, que el inquilino Adolfo Vicente Casulo dejo de ocupar el inmueble y que la ciudadana Nelida Mosquera quien dice haber sido su esposa y haberse divorciado del mismo continuo con la posesión del inmueble alegando sustituir al inquilino original. Que en fecha 09 de agosto de 1984, el Ministerio de Hacienda Región Capital Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones expidió solvencia o planilla sucesoral Nº 5282 a nombre de Eloisa y Héctor Latorre Núñez hijos legítimos herederos universales de María Tulia Núñez De La Torre propietaria del referido apartamento. Que el 21 de marzo de 1991, la empresa Administradora J. Martínez-Mendoza A. Sucesores S.R.L., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendador le correspondían a su mandante Eloisa Latorre Núñez. Que según lo convenido en las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento el inquilino se comprometía a mantener en buen estado de conservación y aseo el inmueble; que su poderdante al haber tenido noticias del deterioro del apartamento, de su sub-arrendamiento y de la insolvencia solicitó al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicara Inspección Judicial en el inmueble, siendo que dicho Tribunal se traslado y se le negó el acceso al inmueble. Que de conformidad con la cláusula primera el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Un mil Ochocientos bolívares (BS. 1.800,00) mensuales pagaderos puntualmente en la Oficina del arrendador al vencimiento de cada mes y que empezaría a correr el 1º de octubre de 1977, que dicha cláusula al renovarse indeterminadamente el contrato se fijo en Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, que desde el año 1999, que dicha suma ha sido cancelada impuntualmente y de forma desordenada por la presunta ex esposa del arrendatario original ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que se encuentra insolvente desde el mes de octubre de 2005, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero a agosto de 2006, a razón de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, arrojando un total de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que en la cláusula novena se prohíbe la cesión del contrato de arrendamiento y el sub-arrendamiento sin el consentimiento previo del arrendador dado por escrito, que en la Inspección Judicial practicada el 19 de junio de 2006, la ciudadana Nelida Mosquera manifestó que vivía en el inmueble con su hijo y una amiga con quien compartía los gastos a quien subarrienda un dormitorio, que desde el año 1990 ha estado subarrendando los dormitorios del apartamento a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) asi como el puesto de estacionamiento que le corresponde por la suma de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) enriqueciéndose de forma injusta e ilegal. Que en la última cláusula del contrato se indico que en el apartamento estaba instalada una línea telefónica en perfecto estado y que si sufría algún desperfecto la reparación seria por cuenta del inquilino, y que se comprometió a pagar cualquier recibo de teléfono del anterior inquilino por haber sido acordado por las partes previamente, que la inquilina Nelida Mosquera le ha hecho perder a su mandante por falta de pago la línea telefónica, siendo que la compañía CANTV rescindió el contrato y retiro el aparato, le que le ha causado a su poderdante un perjuicio y daño económico por la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que deberá pagar si desea adquirir otro aparato y otra línea. Que de conformidad con las cláusulas octava y décima cuarta se obligaba al inquilino a cancelar los excesos de agua y el servicio de aseo urbano y que debido al bajo costos del alquiler se convino que desde el año 2005 ésta pagaría los gastos de condominio directamente ante la administradora del Edificio (Administradora Chacao C.A.), pero que dicha obligación tampoco ha sido respetada por lo que la inquilina adeuda para el 09 de mayo de 2006, la suma de Un millón Ochocientos Cuatro mil Novecientos Cuarenta bolívares (Bs. 1.804.940,00), mas los meses de junio a agosto de 2006, los cuales se han venido acumulando y causando mas gastos de honorarios legales, intereses de mora.
Que en la cláusula décima tercera se estableció una fianza extendida por la empresa I.B.M., que a través de sus representada asumió todas y cada una de las obligaciones contraídas por Adolfo Vicente Casulo hasta que el arrendatario entregara el apartamento totalmente desocupado y solvente; que la presunta ex esposa de Vicente Casulo ocupante del inmueble se ha negado a firmar un nuevo contrato y a sustituir el fiador, por lo que manifestó se reservaba accionar por separado contra la empresa fiadora. Que en virtud de todo lo antes expuesto demandaba a la ciudadana Nelida Mosquera para que convenga o sea condenada a: 1.- Desalojar el apartamento Nº 74, situado en el Conjunto residencial San Souci, Edificio La Vera, Avenida Francisco Solano con Avenida Principal de El Bosque, Chacaito, Distrito Sucre del Estado Miranda en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo establecido en los ordinales a), e) y g) del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) En pagarle la suma de Dos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y todas aquellas mensualidades que se continúen venciendo hasta finalizado el juicio; c) En pagar la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por vía subsidiaria como indemnización por daños emergentes, monto éste que costaría implementar con CANTV una nueva línea y un nuevo aparato de teléfono; d) En pagar la suma de Un millón Ochocientos Cuatro mil Novecientos Cuarenta bolívares (Bs. 1.804.940,00) que adeuda por concepto de condominios atrasados en lo referente al pago del agua y de aseo urbano dejados de pagar desde el 30 de abril de 2005 a la Administradora Chacao C.A., mas los condominios que se sigan venciendo desde el 09 de mayo de 2006 y mientras dure el juicio; e) El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país; y f) A pagar las costas procesales. En la oportunidad de dar contestación a la demandada el apoderado judicial de la parte demandada manifestó como ciertos los siguientes hechos: Que se celebro contrato de arrendamiento entre la Empresa J. Martínez-Mendoza A. Sucesores S.R.L., y el ciudadano Adolfo Vicente Casulo, quien fue esposo de su poderdante, el 1º de octubre de 1977; que el ex esposo Adolfo Vicente Casulo dejo de ocupar el inmueble y a partir de la fecha del divorcio se quedo en posesión del mismo y a partir de esta fecha empezó a cancelar los respectivos alquileres; que recibió el apartamento en buen estado de aseo y conservación y lo mantiene hasta la presente fecha en muy buenas condiciones.
En cambio, negó, rechazó y contradijo que: El apartamento se encuentre presuntamente en estado de deterioro, ya que la Inspección Judicial nada dice a la ciudadana Juez. Que desde el año 1990 se estén alquilando las habitaciones y el estacionamiento, que la demandante no consignó prueba alguna de tal afirmación, que no deja constancia de las identificaciones de las supuestas personas que dicen ser sub arrendatarias y menos aun consignó recibos de los supuestos cobros; que al momento de practicarse la inspección judicial se dijo que su poderdante vivía con su hijo y que tenia de visita a una amiga quien colaboraba con los gastos durante los 15 días que permaneció en el inmueble, que ésta se fue a su residencia el 25 de junio de 2006. Que se haya perdido una línea telefónica perteneciente a CANTV y menos aun que haya dejado una deuda impagable, que no aportó a los autos prueba alguna. Que haya convenido en pagar los gastos de condominio desde el año 2005 a la empresa Administradora Chacao C.A., que no señalo al Tribunal en que fecha y con quien celebro dicho convenio de pago ni el mes a que se refiere dicho pago. Que se haya violentado el artículo 34 ordinales a), e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sosteniendo que ello no ha sido probado suficientemente ante el Tribunal, que en lo que respecta al literal a) las mensualidades se encuentran totalmente canceladas hasta el mes de octubre de 2006. Que su representada deba pagar la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la instalación de una línea telefónica. Que deba pagar la cantidad de Un millón Ochocientos Cuatro mil Novecientos Cuarenta bolívares (Bs. 1.804.940,00) por concepto de condominio, ya que no existe ningún documento en el cual se haya comprometido a sufragar dichos gastos. Que deba pagar intereses moratorios, ya que la parte demandante no indica que cantidad o de que se generarían dichos intereses. Que se adeuden los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero a agosto de 2006 por concepto de cánones de arrendamiento, ya que los mismos están depositados en el Tribunal 15º de Municipio.
Que en el libelo de la demanda se sostiene que los ciudadanos Eloisa y Héctor La Torre Núñez eran hijos legítimos y herederos universales de María Tulia Núñez De La Torre propietario del referido apartamento, pero que se observa que en el libelo de la demanda únicamente demanda uno de los herederos, que la abogado María Liliana Arbocco, actúa únicamente en nombre de Eloisa La Torre Núñez; que dicha ciudadana solo puede representar el 50% de los derechos que le corresponden mas no puede actuar en un 100% ya que no es heredera universal en su totalidad.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO
En el libelo de la demanda la parte demandante ciudadana Eloisa Latorre Núñez, sostiene que en fecha 1º de octubre de 1977, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jerónimo Martínez Michelena, en su carácter de Director de la Empresa L. Martínez-Mendoza A. Sucesores S.R.L., y el ciudadano Adolfo Vicente Casulo, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 74, situado en el Conjunto Residencial San Souci, Edificio La Vera, Avenida Francisco Solano con Avenida Principal de El Bosque, Chacaito.
Siendo que a los folios 23 al 25 cursa original del contrato de arrendamiento, del cual se observa que el mismo fue suscrito entre J. Martínez A. Sucesores S.R.L., a través de su Director ciudadano Jerónimo Martínez Michelena (arrendador) y el ciudadano Adolfo Vicente Casulo (arrendatario), sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 74, situado en el Conjunto Residencial San Souci, Edificio La Vera, que según consta al folio 24, dicho contrato fue posteriormente cedido por el ciudadano Carlos Lanz Hernández, actuando en su carácter de Director Principal de la arrendadora a la ciudadana Eloisa Latorre, siendo que dicha cesión específicamente establece:
“Yo, Carlos Lanz Hernández, C.I Nº 1714252 Actuando en mi carácter de Director Principal de la Administradora J. MARTINEZ MENDOZA A., SCRES S.R.L., declaro: que cedo y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendador corresponden a mi representada, los cuales se han originado del presente Contrato, a favor del señor (a) Eloisa Latorre, quien en adelante actuará con el carácter de arrendador, sin responsabilizarse la Administradora J. MARTINEZ MENDOZA A., SCRES S.R.L., por los efectos Jurídicos que puedan derivarse con motivo del presente traspaso. Caracas, 21 de Marzo de 1991…”

Ahora bien, el artículo 1549 del Código Civil, dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la cesión efectuada por parte de la Administradora J. MARTINEZ MENDOZA A., SCRES S.R.L., a la ciudadana Eloisa Latorre (parte demandante), carece de uno de los elementos para la existencia de la cesión, como lo es el precio, por lo que la cesión antes referida es inexistente; así se decide.
Siendo que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).

Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta, en esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, se observa que al faltar uno de los elementos establecidos por el Código Civil Venezolano para la existencia de la cesión, en este caso, el precio en la cesión del contrato de arrendamiento antes referido, ello lo que trae como consecuencia que la cesión efectuada entre la Administradora J. MARTINEZ MENDOZA A., SCRES S.R.L., a la ciudadana Eloisa Latorre sea inexistente, y por lo tanto la ciudadana Eloisa Latorre Núñez, carece de cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana NELIDA MOSQUERA a través de su apoderado judicial abogado DANIEL ARROYO CALDERON contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, en consecuencia se REVOCA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ELOISA LATORRE NUÑEZ, para intentar la presente demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que DESALOJO incoara la ciudadana ELOISA LATORRE NUÑUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.171.962 contra la ciudadana NELIDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.957.904.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha 20 de octubre de 2008 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.