REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: KARLA BETANCOURT CANDIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión publicista y titular de la cédula de identidad número V-14.423.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: DIEGO SEBASTIAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.388.975.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA C. CANCINO PRADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por KARLA BETANCOURT CANDIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.423.017 contra DIEGO SEBASTIAN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.388.975.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue asignado a este Despacho, y admitida el 26 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, en consecuencia y a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación por carteles de la parte accionada, cumplidas como fueron las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la abogadO MARIA C. CANCINO, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 02 de agosto de 2006.
En fecha 03 de noviembre de 2006, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano KARLA BETANCOURT CANDIALES, debidamente asistida por la abogado ANA LUCIA CABEZAS, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público.
El 19 de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora KARLA BETANCOURT CANDIALES, debidamente asistida por el abogado ANIBAL LAIRET, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno como tampoco la representación del Ministerio Pùblico.
En fecha 11 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia la parte actora debidamente asistida de abogado, asimismo compareció a dicho acto la Defensora Judicial del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 23 de febrero de 2007, se admitieron comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial de los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 12 de junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la comisión relativa a la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante auto dictado el 09 de enero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Valera, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el 11 de febrero de 2008.
Por diligencia del 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, lo cual se ordeno por auto de fecha 12 de marzo de 2008, verificándose última notificación de las partes el 25 de abril de 2008.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano DIEGO SEBASTIAN BRITO el 19 de abril de 2001, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, Parque Residencial Las Trinitarias, edificio “E”, apartamento numero y letra E-146, situado en la Urbanización Santa Fe Norte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que a partir de los primeros días del mes de marzo de 2003, el ciudadano DIEGO SEBASTIAN BRITO de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, abandonándola y que a la fecha no había regresado al mismo, infringiendo los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
En virtud de todo lo antes expuesto demandó al ciudadano DIEGO SEBASTIAN BRITO por abandono de hogar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. ..”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que la parte demandada negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos KARLA BETANCOURT CANDIALES y DIEGO SEBASTIAN BRITO, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2. - Copia Certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “E” del conjunto “Las Trinitarias Parque Residencial”, ubicado en el sitio denominado El Ble, Tinoco o Santa Fe, Urbanización Sante Fe Norte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Vanesa carolina Turli Arreaza, Edelin Ambar Cabrera Trujillo y María Ángela González Marín, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes y que éstos tenían su residencia en las “Residencias Las Trinitarias” en Sante Fe Norte, que los ciudadanos Karla Betancourt y Juan Sebastián Brito no viven juntos desde hace muchos años, que el ciudadano Juan Sebastián Brito se fue del hogar común aproximadamente hace cinco (5) años y que desde que dicho ciudadano se marcho del apartamento no ha regresado, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho de que la parte demandada, no aporto al proceso pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos KARLA BETANCOURT CANDIALES y DIEGO SEBASTIAN BRITO, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano KARLA BETANCOURT CANDIALES en contra de su cónyuge DIEGO SEBASTIAN BRITO, plenamente identificado; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 06 de octubre de 2008 y siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 22.801.
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