REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 06 ) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Exp. Nº 22.860
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 38 a-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIDEH LUCIA GÓMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.457.739 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.004.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHOCRÓN ENDARA y MERY MARGOT CASTELLANO DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 3.907.359 y 2.623.315 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIELA J. OLAVARRIETA P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.805.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, se procedió admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada; que en fecha once (11) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a fin de que se certifiquen para citar a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, este Tribunal libro boletas de intimación a la parte demandada, y se ordenó hacer entrega a la parte actora, a tenor del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se oficie al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual fue acordado el veintinueve (29) de noviembre de 2005, se libró oficio y comisión.
El diez (10) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. Elizabeth Breto González, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo por auto dictado el veinte (20) de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de intimación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
El veintisiete (27) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, asimismo solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 27 de abril de 2006.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, este Tribunal acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada, asimismo se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que el Secretario practique la fijación de dicho cartel en el domicilio del intimado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El treinta y uno (31) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario El Universal, en el cual aparecen publicados los carteles de intimación.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión recibida mediante oficio Nº 2006-1252, de fecha 23 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; quien fecha ocho (08) de agosto de 2006, le dio entrada y ordenó el desglose del cartel de intimación a los fines de que el secretario proceda a su fijación. El veintitrés (23) de octubre de 2006, la Secretaria María Gladys Briceño Vitoria, dejo constancia que en fecha veinte (20) de octubre de 2006, se traslado a la dirección señalada en autos donde procedió a fijar el cartel de intimación librado a la parte demandada, en esa misma fecha, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete el embargo ejecutivo, asimismo se notifique al Procurador General de la República.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, este Tribunal ordenó la notificación al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 13508-07.
El cinco (05) de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio Nº 13508-07, dirigido al Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado como señal de recibido.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio con la siglas G.G.L.-C.C.P. 0133 de fecha 12 de febrero de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la República. Asimismo por auto de fecha quince (15) de junio de 2007, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIELA J. OLAVARRIETA, a quien se ordenó notificar. Se libró boleta de notificación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA, debidamente firmada y sellada. En esa misma fecha, la abogada MARIELA OLAVARRIETA, renuncio al lapso de comparecencia y acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial; siendo acordado en fecha veintinueve (29) de enero de 2008.
El veintiuno (21) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación dirigida a la abogada MARIELA OLAVARRIETA, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, la abogada MARIELA OLAVARRIETA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (2) folios, mediante la cual se opuso a las cantidades demandadas por la parte actora de conformidad con el artículo 663 del Código de procedimiento Civil numeral 5.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, la abogada ANIDEH LUCIA GOMÉZ SILVA, consignó instrumento poder que acredita su representación.
II
La abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sostiene en el escrito de oposición a la demanda que “… ME OPONGO a la cantidades demandadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, el cual señala: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, todas vez que las tasas de interés establecidas por la parte demandante son demasiadas elevadas, por cuanto las mismas deben se establecidas por el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, este Juzgado al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Subrayado del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”
Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se evidencia, que la defensora ad-litem de la parte demandada abogada Mariela Olavarrieta Pérez, se opone al pago intimado por la parte actora de conformidad con el artículo 663 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada no consigno junto con el escrito documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo por no haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental que establezca que las cantidades demandada son demasiados elevadas, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO CHOCRON ENDARA y MERY MARGOT CASTELLANO DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.907.359 y 2.623.315 respectivamente. Y Así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la oposición formulada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO CHOCRON ENDARA y MERY MARGOT CASTELLANO DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.907.359 y 2.623.315 respectivamente. Y Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (06) de octubre de 2008, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 22.860
EBG/JOG/gp.
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