REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de octubre de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: la ciudadana EUSEBIA ALCALA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.441.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la ciudadana MONICA D. USTARIZ A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.358.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI y ROBERTO DEL CARMEN ASAPCHI DRAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.358.241 y 648.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS J. MARTIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).
EXPEDIENTE No. 25.750.
Vista la diligencia de fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual la abogado MONICA D. USTARIZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copia certificada de la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MONICA D. USTARIZ A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.358, por una parte; y por la otra parte los ciudadanos ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI y ROBERTO DEL CARMEN ASAPCHI DRAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.358.241 y 648.124, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS J. MARTIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.284; este Tribunal al respecto observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, el Tribunal en virtud que la Transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata de derechos disponibles de las partes, le imparte su Homologación en los términos por ellos expuestos, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda expedir por ante La Secretaria de este Despacho las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
Expediente: 25.750.
EBG/JOG/RB.-