REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-26014
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL DAVID MONSALVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.527.254. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual éste negó el decreto de medida de embargo preventivo, solicitada por la accionante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que se sustancia en el expediente signado con el No. AN31-X-2008-000035, (nomenclatura de ese Tribunal), en razón que según su dicho no hay medios de prueba con los cuales relacionarlos y verificar si se encuentran probados los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora solo agregó al cuaderno de medidas copias simples de los documentos privados fundamentales de la acción que nada aportan al proceso cautelar.
A los fines de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Juez A-Quo funda su decisión en el hecho que el accionante solo agregó al cuaderno de medidas copias simples de los documentos privados fundamentales de la acción que nada aportan al proceso cautelar, pese a que en el auto de apertura del cuaderno de medidas se le instó a trasladar del cuaderno principal las actuaciones que considerase fundamentales a su pretensión cautelar. En este sentido, es necesario para esta Alzada citar el siguiente articulado de la norma procesal adjetiva civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Este artículo prevé los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) u la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), los cuales siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama deben ser concurrente para la procedencia de cualquiera de las medida cautelares típicas establecidas en el artículo 588 eiusdem, y en el caso que nos ocupa el embargo preventivo de bienes muebles.
Dicho esto, si bien es cierto la parte demandante solo acompañó al presente cuaderno de medidas copias simples de los documentos acompañados en original al escrito libelar como fundamentos de su pretensión, no es menos cierto que nuestra norma procesal adjetiva que regula la materia bajo estudio, y muy específicamente el procedimiento cautelar, no tipifica dentro de los requisitos de procedencia de alguna providencia cautelar que el cuaderno de medidas que se abra al efecto deben ser acompañados los documentos sobre los cuales se funda la petición de la misma, caso contrario, que si impone al Juez en apego al poder discrecional y/o cautelar que ostenta, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, realizar un análisis de los electos probatorios acompañados por el demandante solicitante junto a su escrito de demanda, de los cuales se pueda constatar la congruencia de los supuestos previstos en el antes descrito artículo 585, y no como de manera errada pretende la Juez A-Quo, al imponer a la parte demandante una carga probatoria, que fue a criterio de quien sentencia cumplida y satisfecha al momento de interponer la demanda, con todos y cada uno de los elementos que según ella misma tipificó como privados al momento del dictar el fallo apelado.
Así las cosas, y como quiera que los lineamientos a través de los cuales puede ser negada una medida cautelar dependen de la falta de congruencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, o de la ilegalidad de ésta, tipificados en el precitado artículo 585 del Código Civil, y no del novedoso y errado criterio esgrimido por la Juez de la causa, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia en derecho de la apelación ejercida, y como consecuencia de ello instar a la Juez A-Quo, a pronunciarse sobre la procedencia de la providencia cautelar en cuestión. Absteniéndose de igual manera esta Alzada al decreto de la misma, por cuanto el fundamento utilizado para la negativa de ella no versó sobre la congruencia de los supuestos de procedencias antes explanados. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se insta a la Juez de dicho Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Se revoca la decisión apelada.
No hay especial condenatorio en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de _______________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-26014
LTLS/msu/pn
|