PARTE ACCIONANTE: BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Abogadas Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.033 y 65.039 respectivamente.-
ACCIONADOS: ciudadanos DILIA ACUÑA MENDOZA y KILUER JOSE YORIS FLORES, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.308.158 y V-7.953.250 respectivamente.
APODERADOS DE LA ACCIONADO: sin identificación en autos.-
EXPEDIENTE: 9674
ACCIÓN: Ejecución de hipoteca
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 18 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró perimida la instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual declaró perimida la instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, recurso que oye en ambos efectos.
Fue recibido, en fecha 10 de octubre de 2007, el expediente signado con el N° 04-7715, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la misma fecha este Tribunal procedió a darle cuenta al Juez y a darle entrada en el archivo. Procediendo luego este Tribunal a fijar en esta misma oportunidad, un lapso de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran informes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar los informes, con sus respectivos anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a partir la misma fecha.
Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se de o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas, Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, pag.3.
Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:
“Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinidas de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
Pasa este Tribunal a hacer un breve recuento de los hechos:
En fecha 11 de junio de 2004 fue recibida, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la demanda incoada por BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos Dilia Acuña Mendoza y Kiluer Jose Yoris Flores por ejecución de hipoteca.
En fecha 1 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte accionante con la finalidad de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por cuanto fueron consignados todos los recaudos necesarios.
En fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ordenó la paralización de la causa hasta que no fuese notificado de la deuda correspondiente, esto en atención a la Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de enero de 2005.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se dejaron de ejecutar actos de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 01 de febrero de 2005, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó auto mediante el cual paralizó la causa en base a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de enero de 2005; ahora bien desde la fecha mencionada hasta el 13 de Agosto de 2007, y no consta en autos escrito alguno que demuestren las gestiones realizadas por el actor para obtener el certificado de deuda correspondiente, de modo que tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en esta incidencia, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, y conforme a la doctrina anteriormente transcrita, así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 13 de Agosto de 2007. Se ratifica la decisión apelada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplidos los lapso procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Años, 198º y 149º.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 9674.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
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