REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-000566

PARTE ACTORA: EMILIA MOREL QUIROZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.454.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.905

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.749.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARIA CARTAGENA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.709.

MOTIVO. DESALOJO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.905., quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.454.861., según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el No. 66, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.749.450, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el No. F-46, piso 4, Bloque 11, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 43, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, alegando la necesidad de ocupar el inmueble por estar separada de hecho de su cónyuge desde hace aproximadamente un (1) año, y viviendo desde hace meses en compañía de su hija en una casa arrendada, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 14 de Marzo de 2.008, se libró compulsa al demandado.

En fecha 10 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, y estampó diligencia manifestando que en esa misma fecha se traslado al Módulo de la Zona 6 de la Policía Metropolitana, ubicado en quebrada Honda, contiguo al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, y citó al ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, cédula de identidad No. 13.749.4450, quién recibió la compulsa y manifestó no querer firmar el recibo de citación-

En fecha 15 de Abril de 2.008, se libró boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Secretaría Jessika Arcia, Secretaria Titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al Módulo de la Zona 6 de la Policía Metropolitana, ubicado en quebrada Honda, contiguo al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, y haberle entregado a la ciudadana YELITZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.068.954, Asesora Legal de la Comisaría, la boleta de notificación librada a nombre del referido ciudadano.

En fecha 30 de Abril de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.749.450, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada INES MARIA CARTAGENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.709, y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. En esa misma fecha, el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.749.450, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a la abogada INES MARIA CARTAGENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.709.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.749.450, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada INES MARIA CARTAGENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.709.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 7 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.905, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, y IX negando la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VIII, por ser impertinente.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., la oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDWARD DIAZ, YULIS DEL VALLE ALCALA CAMACHO Y ALEXIS JOSE MARTINEZ, promovidos por la parte actora.

En fecha 19 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDWARD DIAZ, YULIS DEL VALLE ALCALA CAMACHO Y ALEXIS JOSE MARINEZ, se declaró desierto el acto referente al primero de los nombrados, compareciendo los dos últimos de los mencionados, quienes rindieron declaración bajo juramento.

En fecha20 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada INES MARIA CARTAGENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.709, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, este Tribunal dictó auto negando la admisión del merito favorable promovido en el escrito de promoción en los capítulos I y II, por no ser este un medio de prueba previsto en nuestra legislación, admitiendo la prueba documental promovida en el capítulo III del freído escrito de promoción.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el desalojo del inmueble que el demandado ocupa en calidad de arrendatario, alegando como fundamento fáctico de su pretensión, la necesidad de ocupar el inmueble, por estar separada de hecho de de cónyuge y vivir alquilada, pagando un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 500,00) y que por ello necesita ocupar el inmueble de su propiedad el cual ocupa el demandado, fundamentando la acción en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado, en la litis contestación, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada; fundamentando dicha cuestión previa, en que ya los hechos alegados y el derecho invocado por la actora en el presente juicio contra el demandado, fueron objeto de controversia por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No AP31-V-2007-00155, contentivo de una acción por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la actora en este juicio contra el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, alegando la falta de pago de los servicios de aseo y energía eléctrica y la necesidad de ocupar el inmueble, y que dicho Tribunal, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble se pronunció señalando que la actora demostró la existencia de la relación arrendaticia y el carácter de propietaria del inmueble, pero no demostró la necesidad de ocupar el inmueble, más aún cuando ofreció en venta el inmueble, por lo que dicho órgano jurisdiccional desechó la demanda; señalando además el demandado, que la actora no apeló de dicho fallo, por lo que ha quedado definitivamente firme, produjo copia simple de la sentencia. En cuanto al fondo de la controversia, el demandado, negó y rechazó los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión de desalojo y además alegó que lo que pretende es vender el inmueble, porque en varias oportunidades lo ha ofertado verbalmente, y en fecha 23 de Noviembre de 2006, notificó mediante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la no renovación del contrato de arrendamiento y de la oferta de venta del inmueble en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 65.000,00), produjo copia simple de dicha notificación. Negó y rechazó que la arrendadora viva alquilada en una casa ubicada en la Primera Vuelta del Atlántico, Callejón Primero, Casa No 13, Parroquia San Juan, desde Enero de 2008, señalando que es una casualidad que tal necesidad surja en Enero de 2008, y que esta situación de arrendamiento fue creada solo para ejercer la presente acción, ya que en anterior juicio no probó la necesidad de ocupar el inmueble; reconviniendo además a la actora que fue condenada en costas en el juicio anterior y no las ha pagado, reconvención, que fue declarada inadmisible por este Tribunal.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propuesta como fue por el demandado, la cuestión previa de COSA JUZGADA, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder este Tribunal, a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

La parte demandada, en el lapso probatorio, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2007, la cual se aprecia como documento público, y tiene el valor probatorio que le conceden los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En dicho instrumento público, se deja constancia de que en fecha 21 de Marzo de 2007, dicho Tribunal, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana EMILA MOREL QUIROZ contra el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, por desalojo, alegando como fundamentos fácticos de su pretensión, la falta de pago de los servicio públicos de Aseo Urbano y Energía Eléctrica, y la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble por razones personales; en ninguna parte del cuerpo de la citada decisión judicial, puede leerse el inmueble objeto de la pretensión o el inmueble cuyo desalojo se pretendió en dicho proceso, pues no se indica ni se identifica en modo alguno el inmueble cuyo desalojo se solicita. El artículo 1395 del Código Civil, establece como requisitos de procedencia de la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma, esto es identidad del objeto de la pretensión; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, vale decir sobre la misma causa de pedir o los mismos motivos; que curse entre las mismas partes y con el mismo carácter; en el caso que hoy nos ocupa, puede concluirse que estamos ante las mismas partes y con el mismo carácter; y la causa de pedir en el caso anteriormente sentenciado, es la falta de pago de los servicios públicos de Asea Urbano y Electricidad y la necesidad de la propietaria demandante de ocupar el inmueble; en el presente caso, la causa de pedir es la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la misma actora, causa que queda abarcada en la causa de pedir de la demanda anterior; pero en la sentencia dictada en dicho proceso y opuesta como cosa juzgada, no se menciona en modo alguno el inmueble cuyo desalojo se pretende, no se identifica de ninguna manera y la parte demandada, no produjo copia del libelo de la demanda, por lo que no puede establecer esta juzgadora, si el objeto de la pretensión es el mismo que en el juicio anterior, ya decidido, por lo que no puede esta juzgadora determinar que se trate del mismo objeto o que la cosa demandada sea la misma, pues pudiera existir más una relación arrendaticia entre las mismas partes y cuyos objetos sean diferentes, por lo que la cosa juzgada propuesta como cuestión previa en el presente juicio, no puede prosperar y así debe ser declarado.

DECISION DE FONDO.


En cuanto al fondo de la controversia, siendo que la actora ha alegado ser propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende, y que ha alegado la necesidad de ocuparlo, debe probar además de la relación arrendaticia, su carácter de propietaria del inmueble y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo, que tiene necesidad de ocupar el inmueble, por tener aproximadamente un año de separada de su cónyuge y tramitando su divorcio y que desde hace meses vive con su hija, en una casa arrendada, propiedad del ciudadano EDWARD DIAZ, ubicada en la Primera Vuelta del Atlántico, Callejón Primero, Casa No 13, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, pagando la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 500,00) mensuales, lo cual constituye una gran carga, por lo que necesita ocupar el inmueble de su propiedad. Por su parte, el demandado, niega y rechaza que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble y señala que la actora, en fecha 23 de Noviembre de 2006, le ofreció en venta el inmueble cuyo desalojo pretende, según consta de notificación efectuada por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le ofreció el inmueble en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000,00), negando además que haya celebrado un contrato de arrendamiento y señalando que tal situación fue creada solo para ejercer la acción de desalojo visto que la anterior demanda fue desestimada no haber probado la necesidad. Así las cosas, tiene la parte actora la carga de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, ya que el carácter que tiene de propietaria del inmueble y la relación arrendaticia han sido reconocidas por el demando. Así se establece.

La parte actora produjo documento autenticado donde consta que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble con el ciudadano EDWARD DIAZ, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Primera Vuelta del Atlántico, Callejón Primero, No 13, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso de ocho meses contados a partir del 29 de Noviembre de 2007, documento que conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones acerca de la realización del hecho jurídico respecto al cual el instrumento se contrae, que es la celebración del contrato de arrendamiento entre la actora y el ciudadano EDWARD DIAZ; promovió la actora, datos filiatorios de su hija a los fines de demostrar el parentesco, quedando así demostrado que tiene una hija menor de edad, tal y como lo señaló en el libelo de la demanda; promovió el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, el cual nada aporta a lo controvertido, toda vez que es un hecho admitido que existe la relación arrendaticia; así mismo, promovió el documento de propiedad del inmueble, el cual tampoco aporta nada al debate probatorio, toda vez que no se discute la propiedad del inmueble. Promovió la actora, documentos privados simples constituidos por recibos de pago de cánones de arrendamientos, supuestamente emanados de EDWARD DIAZ, los cuales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la testimonial, prueba que no fue evacuada, por lo que deben desecharse. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE MARTINEZ y YULIS DEL VALLE ALCALA CAMACHO; quienes fueron contestes en afirmar conocer a la actora, que vive arrendada en el inmueble No 13 del Callejón Primero de la Primera Vuelta del Atlántico, siendo que los testigos deben deponer sobre hechos que han presenciado personalmente, que han percibido por los sentidos, y que la testimonial no puede versar sobre calificaciones jurídicas, como lo es el señalar que una persona vive arrendada, se desechan las testimoniales en cuanto a este particular respecta; declaran ambos testigos que la actora paga un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bf 500,00) y que vive en el mencionado inmueble con su hija; en cuanto al monto que paga por canon de arrendamiento, resulta poco verosímil para esta juzgadora que estas personas que no justifican su dicho hayan presenciado el pago de estas sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento, por lo que en cuanto a este particular no se aprecian dichas testimoniales, valorándose sólo en cuanto al hecho de que la actora habita en el mencionado inmueble. Promovió además la actora, prueba informes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 6; prueba que fue evacuada y donde el Tribunal en cuestión informa que por ante él cursa juicio de divorcio entre EMILIA MOREL QUIROZ y WILFRIDO JOSE PETERSON, y que se encuentra en estado de segundo acto conciliatorio.

Por su parte, el demandado, promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el ciudadano EDWARD DIAZ, sin indicar que hecho pretende demostrar con esta promoción; promovió además copia de la notificación efectuada por el Notario Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2006, la cual fue producida con el escrito de contestación de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigna, y al ser un documento público, hace plena prueba de que la actora y propietaria del inmueble, en Noviembre de 2006, le ofreció en venta el apartamento cuyo desalojo pretende al demandado. Y promovió la sentencia emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar la cosa juzgada alegada por el demandado, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

La celebración del contrato de arrendamiento entre la actora y el ciudadano EDWARD DIAZ, ha quedado plenamente demostrada por el instrumento público contentivo de la convención locaticia, pues el valor probatorio de dicho instrumento sólo puede ser enervado siempre que se demuestre la simulación; quedando así demostrado además el monto del canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES; así mismo, quedó demostrado que la propietaria del inmueble, tiene una hija menor de edad y que está en situación de divorcio; visto además el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, donde este paga la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, lo cual hace evidente, que la actora esta pagando un canon de arrendamiento muy superior al que le paga su arrendatario, por un inmueble ubicado en una zona popular; por el otro lado, esta la prueba promovida por el demandado de la notificación que en Noviembre de 2006, efectuara la actora de oferta de venta del inmueble; lo cual evidencia que ciertamente, para Noviembre de 2006, la actora no necesitaba el inmueble, pero esta oferta efectuada en Noviembre de 2006, no puede alegarse a perpetuidad como hecho demostrativo de que actora no tiene necesidad del inmueble, más cuando las cosas han cambiado, pues está en proceso de divorcio y viviendo alquilada en un inmueble donde paga un canon de arrendamiento mayor que el que recibe y tiene una hija menor de edad a su cargo; por todo ello, considera esta juzgadora, que ha quedado demostrada la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad, y que en consecuencia, debe prosperar la demanda por desalojo, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA y CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora, totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble constituido por el apartamento No 46, ubicado en el Cuarto Piso del Bloque 11, Letra F, El Amparo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al demandado, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contado a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el uno (1) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLFRANCA,

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, se publicó y registró anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde. (1:15 p.m).
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.