REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-S-2007-001464
PARTE ACTORA: JOSE JAIME SANTAELLA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.483.303.

PARTE DEMANDADADA: PDV MARINA S.A.

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración y apertura de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el hoy a las 9:00 a.m., este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Cumplido como fue fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la Audiencia Preliminar, y verificada como ha sido la no comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE JAIME SANTAELLA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.483.303, ni de la parte demandada PDV MARINA S.A. a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En consecuencia se levanto acta dejando constancia de dichas incomparecencias.

Es oportuno indicar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Y siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.

En tal sentido la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero. En consecuencia declara, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

En tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINAD0 EL PROCESO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALY MUÑOZ

Nota: Siendo las 9:30 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALY MIÑOZ


Sentencia N° PJ0022008000078
MMMF.