REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2008-000156

DEMANDANTE: NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.962.512

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.886.

DEMANDADA: MESON DE PLACIDO S.R.L. Y PIZZERIA NAPOLI C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 29 de Septiembre de 2008 este Tribunal luego del análisis del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en el extremo exigido en el ordinal 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar incongruencia en los hechos narrados, específicamente en la duración de la relación laboral y las fechas de inicio y culminación de la misma. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 15 de octubre del corriente año la parte actora fue notificada y el día 17 de mismo mes y año presento dentro del lapso y ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral escrito de subsanación del libelo de demanda constante de dos (2) folios.

MOTIVA

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia siendo que la parte actora subsano la demandada dentro del lapso legal para subsanar al respecto este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la demandada de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procese analizar detalladamente el escrito de subsanación presentado.

Así tenemos, que si bien es cierto la parte actora cumplió al presentar escrito de subsanación, no es menos cierto que no cumplió con lo solicitado por el Tribunal, pues nuevamente estableció que en fecha Quince en letra y Dieciséis en numero del mes de agosto del 2001 comenzó a prestar servicio, generando incertidumbre en cuanto a la fecha cierta de ingreso. Igualmente estableció en el escrito de subsanación que el despido se produjo el día 09 de agosto del 2008, sin embargo al narrar los hechos expone que:

“ante la actitud contumaz de la empresa en cancelarme mis prestaciones sociales acudí a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo, en donde se levanto acta de fecha 05 de diciembre del 2007…”(Subrayado del tribunal).

Como se puede evidenciar la narración de los hechos confunde a este tribunal porque si la relación de los hechos indica que la relación laboral termino el día 09-08-2008, mal podría la parte actora reclamar las prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 05-12-2007, es decir, antes de que la relación de trabajo termine, salvo que se trate de una reclamación diferente no narrada ni explicada en el libelo de demanda ni en el escrito de subsanación presentado. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumplió con lo indicado por este tribunal.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, suficientemente identificada en autos, contra la empresa MESON DE PLACIDO S.R.L. Y PIZZERIA NAPOLI C.A. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 11:40 a.m. se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022008000081
MMMF/.