TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente No. D-000902-2008

PARTE ACTORA: YAMILET LEON RODRIGUEZ y YELENNY JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.183.948 y 13.488.262.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de abril de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por las ciudadanas YAMILET DEL VALLE LEON RODRIGUEZ y YELENNY JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.183.948 y 13.488.262, domiciliadas en la población de La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, asistidas por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 24 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE de dicho Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Con fecha 04 de agosto de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, quien en esa misma oportunidad consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni de su representante legal, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En este estado, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este Tribunal el día 09 de octubre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de octubre de 2008, fue admitida la prueba promovida por la parte demandante, y con fecha 17 de octubre del año que discurre, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 23 de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 23 de octubre de 2008, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente:
I) Con respecto a la ciudadana YAMILET DEL VALLE LEON RODRIGUEZ, alega que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo determinado, en calidad de obrera, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; desde el día 05 de marzo de 2005, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha ésta de la rescisión del contrato; trabajando por un lapso efectivo de 2 años y 4 meses, devengando una salario mensual de Bs. 512, 325; cumpliendo un horario laboral desde las siete de la mañana (7,00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3,00 p.m.). Manifiesta que el contrato a tiempo determinado debido a las prórrogas realizadas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los conceptos de indemnización por despido (art. 125 LOT), salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 1 de mayo de 2007, hasta el 29 de octubre de 2007, es decir por seis meses, de la diferencia de Bs. 512.325 a Bs. 614.790 según decreto presidencial; reclama el pago de cesta tickests por 168 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 LOT; vacaciones; vacaciones fraccionadas más bono vacacional; vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas; conceptos que suman un gran total de diez mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares con dos céntimos (Bs.10.433.02). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.


II) Para el caso de la ciudadana YELENNY JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, alega que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo determinado, en calidad de obrera, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; desde el día 01 de febrero de 2005, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha ésta de la rescisión del contrato; trabajando por un lapso efectivo de 2 años y 5 meses, devengando una salario mensual de Bs. 512, 325; cumpliendo un horario laboral desde las siete de la mañana (7,00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3,00 p.m.). Manifiesta que el contrato a tiempo determinado debido a las prórrogas realizadas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los conceptos de indemnización por despido (art. 125 LOT), salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 1 de mayo de 2007, hasta el 29 de octubre de 2007, es decir por seis meses, de la diferencia de Bs. 512.325 a Bs. 614.790, según el decreto presidencial; reclama pago de cesta tickests por 168 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 LOT; vacaciones; vacaciones fraccionadas más bono vacacional; vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas; conceptos éstos que totalizan la cantidad de nueve mil novecientos veinticinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 9.925.02). Demanda igualmente la indexación salarial o corrección monetaria; los intereses sobre prestaciones sociales; los intereses moratorios; las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.

En razón de las anteriores alegaciones, ambas ciudadanas demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, para que les paguen la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares con cinco céntimos ( Bs.20.358,05); que es la suma total por los conceptos ya especificados, que aducen que en derecho les corresponden, conforme a las fórmulas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; o para que en caso contrario, sea condenado por esta Tribunal con la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicitaron, el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Durante la audiencia de juicio, la parte demandante concluyó solicitando la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la confesión de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por no comparecer la demandada a la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas ni asistió a la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan de los privilegios y prerrogativas legales.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia fechada 04 de agosto de 2008, expresamente manifestó:

“Siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; en consecuencia, reproduzco y ratifico los documentos acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamental de la misma. Igualmente ratifico todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en dicha demanda y solicito que la misma sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo, termino, se leyó y firman.”

Ahora bien, tal y como se manifestó en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de octubre de 2008, este juzgador observó que no consta en las actas procesales ningún documento de los que la parte demandante manifiesta haber consignado con la demanda como instrumentos fundamentales de su pretensión, y ello se evidencia del recibo o “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, de fecha 16 de abril de 2008, expedido con ocasión de ser recibida la demanda por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. (Folio 01).

Tampoco consta en las actas procesales la consignación de instrumento alguno por la parte demandante, al momento de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal de sustanciación, con ocasión ser recibido su escrito por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con fecha 24 de abril de 2008. (Folio 18).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No asistió a la audiencia preliminar, oportunidad para promover pruebas, sin embargo como quedó establecido se le conceden los privilegios y prerrogativas legales.

II
MOTIVA

En materia del moderno derecho social, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha aprobado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre los cuales podemos encontrar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

No obstante esta presunción de laboralidad, existen excepciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, lo cual nos lleva a establecer que en aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, corresponde la carga de la prueba a quien los alega. Ello obedece a que la carga procesal, es la facultad o potestad del sujeto procesal de realizar determinada conducta en el proceso, en su propio beneficio so pena que la falta de ejercicio o de la realización del acto o conducta procesal, le pueda causar consecuencias jurídicas que le puedan ser adversas.

En el caso bajo juzgamiento, como quiera que existe una negación genérica producto de las prerrogativas legales de las cuales goza la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, y en consecuencia corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados, esto es, la existencia de la relación laboral existente, bien sea a través de los documentos que adujo haber consignado con el libelo, o por cualquier otro medio disponible.

Así tenemos que, con relación a la diligencia de promoción de pruebas consignada por el abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, en su condición de apoderado judicial de las codemandantes YAMILET LEON RODRIGUEZ y YELENNY LEON RODRIGUEZ; este Tribunal observa que la parte actora manifiesta promover los documentos acompañados con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción; pero de la revisión pormenorizada de las actas procesales se encuentra que en ningún momento fueron consignados y por ende recibidos en este Circuito Judicial, los sedicentes documentos indicados por la parte demandante como acompañados con la demanda en originales, ni al momento de la recepción del escrito de demanda recibido con fecha 16 de abril de 2008 (folio 01), como tampoco en el momento de dar cumplimiento al despacho saneador, recibido en este circuito con fecha 24 de abril de 2008 (folio 18).

Vale acotar, que es prudente que la demanda deba contener a través de los alegatos, además de la exposición de los hechos en que se basa, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, por lo menos algún medio de prueba en los cuales se funde su pretensión; es decir, algún instrumento del cual se pueda derivar el derecho deducido, ya que si bien es cierto que este requisito no es una exigencia expresa del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe existir algún indicio, o por lo menos un medio de prueba que pueda conducir al juez, a la convicción o veracidad de lo alegado, y a la consecuente aplicación supletoria de la presunción de laboralidad, además de la presunción de buena fe contenida en el artículo 789 de nuestro Código Civil.
En el caso in commento, ni de la revisión de las actas procesales, ni de lo manifestado en la audiencia de juicio, surgen elementos de convicción que hagan presumir a este sentenciador, acerca de la veracidad o la existencia de los hechos y dichos afirmados por las codemandantes, referentes a la existencia o realidad de un presunto contrato de trabajo suscrito con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, o de alguna otra prueba de la relación laboral, sin cuya demostración no podrá pronunciarse una sentencia favorable. Así se decide.

Por otro lado tenemos que la Alcaldía, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y previenen a los funcionarios públicos, en el deber de observar los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes. Así se decide.

En sintonía con las antecedentes normas, es oportuno traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 553 de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.”

De manera que en función de la anterior normativa y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia esbozado, es deber de este sentenciador declarar que, por cuanto a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo; en consecuencia, se niega la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitado por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, referido a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada; y en virtud que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera respecto de los alegatos esgrimidos en su demanda, es impretermitible declarar sin lugar la pretensión de las codemandadas de autos. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara SIN LUGAR la demanda intentada, tal como queda establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas YAMILET DEL VALLE LEON RODRIGUEZ y YELENNY JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.183.948 y v.-13.488.262, respectivamente, domiciliadas en el municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.




LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA