TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de octubre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente No. D-000996-2008
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.672, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROMERO CABRERA INVERROCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 09 de junio de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.672, con la asistencia de la Procuradora de Juicios de Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMERO CABRERA INVERROCA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de septiembre de 1998, anotada bajo el No. 40, Tomo 170-A; con domicilio procesal establecido en la calle 11, casa No. 112, en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Con fecha 11 de junio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Con fecha 06 de julio de 2008, por efecto del sorteo establecido para la asignación de asuntos, le correspondió al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fueron consignados los escritos de pruebas y hubo prolongación de la audiencia; en fecha 23 de julio de 2008, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 07 de agosto de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.
Consta de las actas procesales que en fecha 13 de agosto de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con fecha 14 de agosto del año que discurre, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 02 de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Como quiera que por causas justificadas no hubo despacho el día señalado, se procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 15 de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana.
Con fecha 02 de octubre de 2008, se presentaron las partes intervinientes en el asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y consignaron diligencia contentiva de acuerdo de pago, así como copia simple del cheque girado contra el Banco mercantil No. 84791051, de esa misma fecha, a nombre del demandante (folio 78 y su vuelto; folio 79). Una vez recibido por la Secretaria de este Tribunal se le dio cuenta al Juez, y se procede a emitir pronunciamiento sobre su homologación como en efecto se hace mediante esta Decisión de Estado.
II
MOTIVA
En materia laboral la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de mediar, nada impide que un juez de Juicio, un Juez Superior, o la Sala de Casación Social procure un avenimiento entre las partes.
En este orden de ideas, podemos decir que en cualquier instancia y grado de la causa antes de la sentencia, puede procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia. Ahora bien, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para transigir y convenir muy especialmente la de los abogados que como apoderados las representen. En este sentido la actuación del demandante no reviste problema debido a que actuó personalmente, en plena capacidad de goce y ejercicio de sus facultades, y asistido por la Procuradora del Trabajo. En cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte demandada, la Dra. MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, consta de las actas procesales el instrumento poder otorgado por la parte demandada, con las facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.
Por otro lado, por remisión del artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos lo establecido en los 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que pautan:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De acuerdo con lo solicitado de común acuerdo por las partes en la nombrada diligencia, se observa que el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante en esta causa, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; de manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la homologación antes señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), en el juicio incoado por el ciudadano RICHARD JOSE ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.672; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROMERO CABRERA INVERROCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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