ASUNTO : IP31-S-2008-000156
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA y LARRY JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.183.109 y V-10.965.784, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, la primera por la Abogada Marianela Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.843, y el segundo por la Abogada Nelly Calles Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685; Se presentaron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y manifestaron los mencionados ciudadanos, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del año 1995, por ante el Juzgado del Municipio Buenavista de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: VICTOR ANDRES y VALERIA VALENTINA GARCÍA VELAZCO. Alegaron que de mutuo acuerdo deciden Separarse de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 15 de noviembre de 2.005, fue admitida la precitada solicitud, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LARRY JESUS GARCÍA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL YAGUA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.356, mediante la cual solicitó se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de dictada la separación de cuerpos y no ha ocurrido reconciliación entre ellos, así mismo consignó la dirección exacta de la ciudadana NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA, a los fines de practicar la correspondiente notificación.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, declinó la competencia al Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Punto Fijo, por cuanto los solicitantes están residenciados en la ciudad de Punto Fijo.
Mediante auto de fecha 25 de mazo de 2.008, la Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA y LARRY JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RAFAEL YAGUA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.356, y se dieron por notificados en la presente causa.
UNICO:
Del procedimiento anterior se evidencia, que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por una de las Partes, y que riela inserta a los folios 23 y 51 del presente expediente, en consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias establecida en los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador procede en declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA y LARRY JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha 15 de diciembre del año 1995, por ante el Juzgado del Municipio Buenavista de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 7, del libro de Registro Civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, con respecto a la Patria Potestad sobre los hijos habidos durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia la ejercerá su madre, ciudadana NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, durante los días de semana y previo aviso a la madre, respetando siempre los periodos de estudios, enfermedad y descanso de los niño. Los hijos pueden salir y pernoctar con su padre con el previo aviso y acuerdo de la madre; Queda convenido entre los progenitores que l padre buscará a sus hijos una vez al mes con el propósito de compartir con ellos los fines de semanas enteros, inclusive las noches, lo cual se verificará los días viernes desde las 02:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m., con lo que se persigue preservar un ambiente de armonía en la verificación del régimen de convivencia familiar. En lo concerniente a los días de asueto, correspondiente a carnavales y semana santa, serán disfrutadas alternativamente por los padres, así como las vacaciones escolares y decembrinas, el día del padre y de la madre, será compartido y disfrutado con los niños, por el padre que le corresponda. Ambos padres se comprometen a respetar e incentivar a los niños, en el debido contacto directo, amor, respeto, comunicación y relaciones personales con el otro progenitor, así como la respectivas familias y fomentar los vínculos y nexos filial – familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de los padres en relación a cualquier decisión del futuro, entendiéndose como tales el lugar de residencia y habitación de sus hijos, inscripción o cambio de institución educativa, consultas médicas entre otros. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete en suministrar y proporcional a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,ºº), cuyos depósitos deberá realizarse la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,ºº) en fecha 15 de cada mes, y la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,ºº), en fecha 30 de cada mes, y deberá ser entregado directamente a la madre firmando el correspondiente recibo o mediante una cuenta de ahorro a nombre de las niñas. El referido monto deberá ser ajustado. Los gastos del mes de agosto (educación) y diciembre (vestidos y regalos) serán compartidos, y los gastos extras tales como medicinas, asistencia médica entre otros serán compartidos entre ambos progenitores.
En cuanto a la Separación de Bienes comunes de la comunidad conyugal, esta Juzgadora, considera qué, por cuanto el acuerdo no es contrario al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos: Un inmueble (apartamento) Conjunto Residencial “El Cují”, Apto 2-3, situado en la Avenida Coro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que existe un crédito hipotecario a favor del Banco que aún no ha sido cancelado, que continuará siendo pagado por los ciudadanos NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA y LARRY JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, hasta su total cancelación. El referido inmueble será habitado por la ciudadana NOHELIA JUDDY VELAZCO MUJICA, sin pareja alguna, ya que de rehacer su vida, la realizará fuera del inmueble. En caso de quedar deshabitado el inmueble, el mismo podrá ser alquilado para beneficio de los niños. Ambas partes declaran que no habrá separación de bienes hasta que no estén las pautas que lo regirán bien definidas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de octubre de 2.008.
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JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA MOSQUERA
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