ASUNTO : IP31-J-2008-000019
El 11 de agosto de 2.008, los Ciudadanos: JOSE LUIS GARCIA CAMARILLO y FANNY NOEMÍ VENTURA PUENTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.611.286 y V-9.582.739, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana, ambos del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Carol Cristina Perozo Curiel, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.038. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de junio de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (02) hijos , de seis (06) y nueve (9) años de edad respectivamente.
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el mes agosto año 2002, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 06 de octubre de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2008, se celebro la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declaro disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSE LUIS GARCIA CAMARILLO y FANNY NOEMÍ VENTURA PUENTE, contraído en fecha 09 de junio de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 179, folio 204, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad de la hija menor de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana FANNY NOEMÍ VENTURA PUENTE, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAMARILLO, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar para la manutención de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, a partir del mes de septiembre de 2008, debiendo ser cancelada los cinco (5) días de cada mes. El padre deberá de cancelar lo correspondiente al pago del Colegio uniformes escolares, y los materiales de educación, igualmente la inscripción y matricula, la ropa y calzado durante los meses de agosto y diciembre y pagar un plan de seguros de hospitalización y cirugía, gastos pediátricos, odontológicos y medicinas,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
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JUEZA SEGUNDA DE PROTECCIÓN
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA
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