ASUNTO: IP31-S-2008-000376
El día, Martes 23 de Septiembre de 2008, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, que presentan los ciudadanos: LUIS JESÙS CHICA RIERA Y WINDY MARGARITA GALICIA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.806.092 y 12.495.213, respectivamente. Siendo la hora establecida para este acto el Alguacil natural de este Tribunal hizo el respectivo llamado, constatando la presencia de ambas partes. Asistido en su escrito de solicitud por el abogado en ejercicio el Ciudadano RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, portador de la Cedula de Identidad nro V- 14.735.613, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el nro 122.421 y del mismo domicilio. Siendo la hora establecida para este acto el Alguacil natural de este Tribuna hizo el respectivo llamado, constatando la presencia de ambas partes y Así se dejo constancia.
PARTE MOTIVA
En este estado tomó la palabra el ciudadano Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DR. FREDDY MEDINA CHACÓN, quine les explica a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como el significado de la institución familiar y la necesidad de su existencia en la crianza de los adolescentes. No obstante a ello, se pudo evidenciar que las partes tienen mas de cinco (05) años de separación de hecho, y que entre ellos existen diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común, razón por la cual ambos manifestaron de forma irrefutable su indisponibilidad alguna para lograr la reconciliación, ya que ambos tiene una nueva vida de hecho. Dicho esto, el ciudadano Juez procede a establecer un régimen que vaya en beneficio de los adolescentes ANALY DE JESUS CHICA GALICIA y LUIS DANIEL CHICA GALICIA, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. El cual quedó de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia, será ejercida por la progenitora, tal y como ha venido ejerciéndola desde el tiempo de la separación de hecho, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descansos de éstos, asimismo acuerdan que los fines de semanas los pasaran con su padre, las vacaciones serán pasadas en cierto periodo con el progenitor, previo acuerdo entre ambos padres, por último se establece una obligación de manutención por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs.) mensuales, pudiendo ser incrementado su aporte en proporción al aumento que sufran los índices de inflación y el costo de la vida, en época escolar se compromete el progenitor en adquirir junto con la madre de los adolescentes los útiles y uniformes, cubriendo cada uno partes iguales, para garantizar la salud el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos generados por consultas, medicinas u otros.
PARTE DISPOSITIVA
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que existen meritos suficientes para declarar con lugar la presente causa, a tal efecto DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existe entre los ciudadanos LUIS JESÙS CHICA RIERA Y WINDY MARGARITA GALICIA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.806.092 y 12.495.213, respectivamente,Y así se decide. Asimismo se indica que ejecutoriada la presente decisión que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y como consecuencia se procederá a liquidarla. Así se decide. Es todo, Dado, firmado y sellado al primer (01) días del mes de octubre de 2008. Es Justicia. Publíquese y Regístrese.-
DR. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
|