ASUNTO: IP31-J-2008-000014
El día Miércoles quince (15) de Octubre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para llevarse a cabo el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, que intentaron los ciudadanos: STALIN JOSE ROSENDO CARVALLO y JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.162.271 y V- 9.803.364, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos en su escrito de solicitud por la abogado en ejercicio XIOMARA FRENELLIN OBERTO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.450, del mismo domicilio y quienes procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YORGELIS ADELINA, de trece (13) años de edad. Siendo la hora legal para la Audiencia establecida, el Alguacil Natural de este Tribunal procedió a hacer el llamado a las partes sin constatarse la presencia de las mismas.
PARTE MOTIVA
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. FREDDY MEDINA CHACON, quien en razón de la ausencia de las partes interesadas considera que debieron tener un interés jurídico actual, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez legítimo, no eventual o futuro lo cual denota todo lo contrario porque se evidencia en este acto su no comparecencia; produciéndose el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA.
Con respecto a la Institución del DESISTIMIENTO ha dicho la DOCTRINA entre las cuales tenemos la opinión del Profesor DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien en su obra Titulada PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Pág. 604 dice lo siguiente:
“Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo de asunto; mientras que el segundo caso, o sea el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”
Dentro de este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la no comparecencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de las partes se considera el desistimiento del procedimiento y este desistimiento extingue la instancia pero los solicitantes pueden volver a solicitarla después de transcurrido un mes.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este juzgador en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE POR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN YA EXPRESADO ES QUE SE TOMA ESTA DECISIÒN-
REGISTRESE, PUBLIQUESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2008 EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


EL JUEZ
DR. MGS FREDDY MEDINA CHACON
ESPECIALISTA EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA


EL SECRETARIO


ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO-