ASUNTO: IP31-J-2008-000060

EL día, Lunes veinte (20) de 0ctubre de 2008, siendo las diez (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la DEMENDA DE DIVORCIO con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil que intentó el ciudadano: WILLIAM RAMÒN MEDINA URDANETA Y CARMEN ROSA GIMÈNEZ RAMIREZ , titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.250.821, Y V- 9.09.722 Estando asistido en su escrito de solicitud este acto por la abogado en ejercicio RAMÒN ALVAREZ Portadora de la Cédula de identidad nro. 14.479.935 E Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.808 Siendo la hora establecida para este acto el Alguacil natural de este Tribunal hizo el respectivo llamado, constatando la presencia de las partes, Y así se deja constancia de este hecho de la comparecencia
PARTE MOTIVA
Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DR. FREDDY MEDINA CHACÓN, quien les explica a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como el significado de la institución familiar y la necesidad de su existencia en la crianza de los adolescentes. No obstante a ello, se pudo evidenciar que las partes tienen mas de cinco (05) años de separación de hecho, y que entre ellos existen diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común, razón por la cual ambos manifestaron de forma irrefutable su indisponibilidad alguna para lograr la reconciliación, ya que ambos tiene una nueva vida de hecho. Dicho esto, el ciudadano procede a establecer un régimen que vaya en beneficio de los hijos GENESIS ANTONIETA MEDINA GIMENEZ y WILLIAM RAFAEL MEDINA GIMÈNEZ, de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad respectivamente. El cual quedó de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos


progenitores, en cuanto a la custodia, será ejercida por la progenitora, tal y como ha venido ejerciéndola desde el tiempo de la separación de hecho, y seguirán viviendo en el inmueble con su Madre que esta ubicado en la Urbanización Villas Bolivarianas avenida 08 casa nro. 18, campo Maraven , Municipio Carirubana Estado Falcón en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descansos de éstos, asimismo acuerdan que los fines de semanas los pasaran con su padre, las vacaciones serán pasadas en cierto periodo con el progenitor, previo acuerdo entre ambos padres, por último se establece una obligación por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs.f.) mensuales, que se compromete a entregar a su madre en dinero en efectivo y de libre circulación en el País puediendo ser incrementado su aporte en proporción al aumento que sufran los índices de inflación y el costo de la vida, en época escolar se compromete el progenitor en adquirir los útiles y uniformes, cubriendo el cien por ciento (100%), para garantizar la salud el padre se compromete de igual forma a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos generados por consultas, medicinas u otros.
PARTE DISPOSITIVA
Con relación a todo lo anteriormente expuesto. Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que existen meritos suficientes para declarar con lugar la presente causa, a tal efecto DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existe entre los ciudadanos WILLIAM RAMÒN MEDINA URDANETA Y CARMEN ROSA GIMÈNEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.250.821 y 9.609.722, respectivamente. Asimismo se indica que ejecutoriada la presente decisión que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y como consecuencia se procederá a liquidarla. Y así se decide Es todo,
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dado, firmado y sellado a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008. En el despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación Es Justicia.-




DR. FREDDY MEDINA CHACON

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO



EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 PM DE LA TARDE SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.

EL SECRETARIO
ABOG. FREDDYS ROMERO HURTADO