ASUNTO : IP31-V-2008-000220

Vista la apelación ejercida por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA LARRABURU, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.389, (parte apelante), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Demanda de Divorcio Contencioso que intentara la parte recurrente contra el ciudadano ROBERTO ANGEL RISSONE DONELLI.
El Tribunal para decidir observa:
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la parte recurrente, y celebrada la audiencia de apelación el día de 21 de Octubre de 2.008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la cual la parte recurrente expuso:

“…con relación a la Apelación quiero destacar lo siguiente existe una Sentencia interlocutoria que pone fin al proceso de Demanda de Divorcio Contencioso, por la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, ahora bien lo que establece la norma en el artículo 452 de LOPNA que rige la materia de Divorcio Ordinario por tratarse de Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 177 de la misma ley, el cual señala que no es obligatoria la comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación de la demanda. El Artículo 462 regula el acto de la contestación a la demanda por la cual se le dio curso a la demanda de divorcio contencioso donde se establece que no es obligatoria la comparecencia del demandante al acto de Contestación de la Demanda, y que para el caso que se presentaran se cuestiones previas en el acto de Contestación de Demanda “… Y el Juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado…” Ahora bien pido a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación y Revocar la Sentencia dictada ordenándose la prosecución del Juicio al estado de la Contestación de la demanda. Seguidamente se retira el Juez Superior Abg. Adolfo Gustavo Bravo el cual dispondrá del lapso de 60 minutos para dictar el Dispositivo del fallo

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en los artículos 345 y s.s. el procedimiento contencioso en los asuntos de familia y patrimoniales:
El artículo 461 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste...
(...)
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Ahora bien, la Ley Especial establece en los juicios de divorcio donde se encuentren involucrados niños y adolescentes se debe aplicar supletoriamente los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de los actos conciliatorios ante de que interpongan las cuestiones previas tal como lo prevé el articulo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto, la Ley especial establece que celebrados dichos actos conciliatorios sin que se hubiese logrado la conciliación el procedimiento continuará su fase de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento Contencioso especial de divorcio.
El artículo 462 eiusdem prevé que:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado (...)”.
De la citada disposición se observa que en los procedimientos de Divorcio regulados en la Ley Especial donde se estén involucrados Niños y Adolescentes, no establece una sanción por la no comparecencia de la parte demandante al acto de la Contestación de la Demanda.
Es criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0831 de fecha 28 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Marco Aurelio Hernández contra Glenda Presentación):


“(…) En el caso examinada se observa que el Sentenciador de la recurrida, declaró la extinción del proceso una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo en conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, el cual establece que: “La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 451 dispone que: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En base de los anteriores razonamientos se evidencia que el Tribunal A quo aplicó indebidamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en la que declaro extinguido el proceso por la no comparecencia del demandante al acto de Contestación de la Demanda por lo que se debe declarar con lugar la apelación y se revoca la sentencia apelada. Y así se establece.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA LARRABURU, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.389, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Demanda de Divorcio Contencioso que intentara la parte recurrente contra el ciudadano ROBERTO ANGEL RISSONE DONELLI. SEGUNDO: Se anula la Sentencia Interlocutoria apelada y se ordena al Tribunal a quo reponer la causa al estado de que continué el procedimiento de Divorcio Contencioso a la etapa de la contestación de la demanda.-
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:50 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO