REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000023
ASUNTO : IG01-X-2008-000064
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-O-2008-000023, seguido por motivo de la acción de amparo incoada por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado Kervin Villalobos, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 5 de Septiembre del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 09 de Octubre del corriente año.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que se inhibía de conocer el asunto IP01-O-2008-000023, por las razones siguientes:


… el día de tres de septiembre de 2008, a las tres y cinco de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Oswaldo Moreno Méndez, dándosele ingreso a este Despacho asignándosele la nomenclatura N° IP01-0-2008-000023.
Dicha acción de amparo fue intentada por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.857.807, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Inpreabogado N° 3.563, con el carácter de Apoderado Judicial conforme se evidencia de Poder especial otorgado por la Ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.772.169, con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 47, N° 12, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2008, inserta bajo el N° 111, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el referido Despacho, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal Extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento.
De la revisión de las actuaciones se desprende que el Abogado Oswaldo Moreno es apoderado judicial de la presunta agraviada, siendo un hecho notorio judicial, que en las causas donde interviene el citado profesional del Derecho, procedo a inhibirme, en virtud de que el Ciudadano Abogado en ejercicio, en anteriores oportunidades ha colocado en tela de juicio mi imparcialidad habiéndome recusado en asunto penal cuyo conocimiento tuve por desempeñarme como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, dicha recusación no prosperó, no obstante, la misma dió origen a mi indisposición, lo cual se ha traducido en que en los asuntos donde intervenga el Ciudadano Oswaldo Moreno Méndez, me separe del conocimiento de los mismos, todo ello en virtud de garantizarle a las partes involucradas en el proceso una verdadera garantía de un juez imparcial y todo ello con apego a la norma establecida en el artículo 86 ordinal 8° de la ley adjetiva penal que prevé:

“Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
(…)
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otro lado encontramos que el artículo 87 del texto penal adjetivo, establece que:

Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE…”

Del texto legal se infiere que el Juzgador debe ser cuidadoso al separarse del conocimiento de los asuntos, no contribuyendo en relajamientos de la norma, pues realmente lo alegado debe ser factible de ser comprobado. Y ello debe ser así por la delicada función con la cual debemos cumplir los operadores de justicia.
Sobre este particular múltiples han sido las decisiones dictadas por el Tribunal supremo de Justicia entre ellas la sentencia N° 94 del 30 de marzo de 2004, exp. 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido sobre la institución de la inhibición y recusación, la siguiente:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia…
En atención a todo lo antes expuesto concluyo que existe un límite que me impide conocer los asuntos en donde actúe el Profesional del derecho Abogado Oswaldo Moreno Méndez, y siendo ello una obligación de ley, considero encontrarme dentro de los parámetros de la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada. Con fundamento en lo anterior ME INHIBO de conocer el presente asunto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-O-2008-000023 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por desavenencias surgidas con el Abogado accionante, por virtud de una recusación que el mimso interpusiera en su contra cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal de este estado, que a pesar de no haber prosperado en su contra, produjo en su ánimo una indisposición o malestar hacia el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, por haberla puesto e tela de juicio, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, en la que funge como Apoderado Judicial, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la indisposición que generó en su ánimo el actuar del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, cuando la recusó en un asunto penal cuando desempeñaba funciones de Jueza de Primera Instancia, y quien en el asunto principal se desempeña como Apoderado Judicial de la presunta quejosa, lo que la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la afectación de su imparcialidad, en este caso hacia el Abogado que actúa como Apoderado judicial de la ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, quien colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de de indisposición o malestar hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto IP01-O-2008-000023, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo de la acción de amparo incoada por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado Kervin Villalobos, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto con el cual guarda relación, Nº IP01-O-2008-000023.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000639