REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000120
ASUNTO : IG01-X-2008-000066

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita el día 9 de Octubre del año en curso ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Colegiado, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2008-0000120, seguido por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la fase intermedia del proceso seguido contra los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO DÍAZ, JOEL ENRIQUE TIRADO PADRÓN y GRÉGORY VELÁSQUEZ VILLARREAL, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente cuaderno separado se abrió ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Presidencia lo hace en los términos que siguen:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “… Considera quien aquí se Inhibe, que la decisión recurrida de fecha 07 de agosto de 2008, en la cual actué como Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control en la fase de Audiencia Preliminar en la cual ordené Apertura del juicio Oral en el asunto principal signado con el número IP01-P-2008-000735, seguida a los ciudadanos: HENRY JOSÉ ROMERO DÍAZ, JOEL ENRIQUE TIRADO PADRÓN y GRÉGORY VELÁSQUEZ VILLARREAL, el cual se relaciona con la presente causa IP01-R-2008-000120 constituye una evidente emisión de opinión , y es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto antes señalado.
Señaló, la Jueza inhibida que: “La Prueba de los alegatos antes señalados se encuentra en los documentos anexos al asunto en conocimiento IP01-P-2008-000735 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta en copia certificada del acta de presentación (sic) suscrita en fecha 07 de agosto de 2008 y copia certificada de la sentencia definitiva de Audiencia Preliminar que decide la Apertura a juicio inserta a los folios 10 al 43”.

Verificó esta Juzgadora que la inhibición se fundó legalmente en lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales… pueden ser Recusados por las causas siguientes: Ordinal 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez.” Y el “Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE”


Advierte esta Juzgadora que las causales de recusación específicas, como la es haber emitido opinión previa en el asunto que le corresponde conocer al Juez, existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa, un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver, las cuales son aplicables a la inhibición, ya que ésta “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

En tal sentido, observa quien decide que aunque la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para probar sus dichos, no los acompañó al acta de inhibición que cursa a las actas procesales, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que conforma junto a los demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la decisión o sentencia que fue recurrida mediante el recurso de apelación contenido en el asunto IP01-R-2008-000120, fue dictada por la misma Jueza como Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, luego de celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos HENRY JOSÉ ROMERO DÍAZ, JOEL ENRIQUE TIRADO PADRÓN y GRÉGORY VELÁSQUEZ VILLARREAL, dictó el auto de apertura al juicio oral y público, lo que la inhabilita para conocer y decidir en el mismo como Jueza Temporal integrante de la Corte de Apelaciones, por ser la Jueza que emitió opinión previa sobre la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De manera pues que, con respecto a la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-R-2008-000120, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez convocado en su sustitución, al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la selección efectuada a través del Sistema Juris 2000, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-R-2008-000120. Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000644