REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000052
ASUNTO : IG01-X-2008-000067
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 9 de Octubre del año en curso ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Colegiado, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2008-000052, seguido por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo abierto el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
En tal sentido, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza YANYS MATHEUS DE ACOSTA expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Considera quien aquí se Inhibe, que la decisión recurrida de fecha 04 de Abril de 2008, en la cual actué como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio en la fase de Juicio Oral en la cual dicte sentencia Condenatoria en el asunto principal signado con el número IP01-P-2006-000830 seguida al ciudadano: JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, el cual se relaciona con la presente causa IP01-R-2008-000052 constituye una evidente emisión de opinión , y es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto antes señalado.
La Prueba de los alegatos antes señalados se encuentra en los documentos anexos al asunto en conocimiento IP01-P-2006-000830 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta en Sentencia Condenatoria dictada por mi persona inserta a los folios del asunto.

Fundó la Juzgadora su inhibición en lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:

Ordinal 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez.”

“Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE”

Ahora bien, las causales de recusación específicas, como la es haber emitido opinión previa en el asunto que le corresponde conocer al Juez, existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, ya que ésta “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que conforma junto a los demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la decisión o sentencia que fue recurrida mediante el recurso de apelación contenido en el asunto IP01-R-2008-00052, fue proferida por dicha Jueza como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual condenó al ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, lo que la inhabilita para conocer y decidir en el mismo, por ser la Jueza que emitió opinión previa sobre la responsabilidad penal del acusado.

Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-R-2008-000052, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez convocado en su sustitución, al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la selección efectuada a través del Sistema Juris 2000, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-R-2008-000052. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000640