REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000139
ASUNTO : IV01-X-2008-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Le corresponde a este Tribunal Superior Penal, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación formulada por el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, sin identificación personal en el escrito contentivo de la recusación, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sin identificación personal en el aludido escrito, contra la Abogada KARINA ZAVALA, en el asunto IP01-D-2008-000139, quien preside temporalmente el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
La recusación fue interpuesta en audiencia de fecha 08 de Octubre de 2008, lo cual consta en el escrito de recusación que encabeza estas actuaciones, procediendo la jueza inhibida a rendir informe en fecha 09 de octubre de 2008.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada el 09 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
COMPETENCIA
El conocimiento de la presente incidencia de recusación le corresponde a este Tribunal Superior Penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

ART. 95. —Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, quien actúa como Defensor Privado del adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en el asunto IP01-D-2008-000139, contra la Abogada KARINA ZAVALA, quien regenta temporalmente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Adolescentes, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar lo expresado por el Abogado recusante de la forma siguiente:
“… Es el caso que en fecha 07/10/08, a las 2:40 pm, recibí notificación del Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente (sic), suscrita por la Abogada Karina Zavala, que dice textualmente lo siguiente:
“… y siendo que en fecha 02-10-08, en audiencia oral de presentación realizada en la causa Nº IP0 (sic)-D-2008-000162, recusó a mi persona, en consecuencia, se acuerda suspender la referida audiencia pautada, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este estado se pronuncie al respecto. . Todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…” (Negrillas y cursivas del recusante)
Con respecto a la tutela judicial efectiva, debo hacer mención a la jurisprudencia sentada en la sentencia 740 de fecha 27-04-2007, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea esta favorable o desfavorable y motivada razonable, congruente y fundada en derecho…
Al realizar la comparación entre lo explanado en la boleta de notificación y lo sostenido por la jurisprudencia, vista desde cualquier óptica, resulta contradictorio e ilógico lo señalado por usted, debido a que soslayó, ex profeso, lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que la recusación no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir.
Es por lo que he llegado a la conclusión de que usted está actuando con un profundo rencor, situación ésta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que los procesos penales a los adolescentes es rápido. Y con todo el respeto que se merece, me voy a hacer eco de los rumores de pasillo de los que hablé en el asunto IP01-D-2008-000162, que usted… (…ómissis…) debido a que tiene un desconocimiento profundo de lo que es el sistema penal.
En vista de lo anteriormente expuesto, procedo en este acto a recusarla por existir enemistad manifiesta y esto puede afectar su imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que le solicito muy formalmente se desprenda inmediatamente del presente asunto…

Se desprende del escrito de recusación parcialmente transcrito, que el accionante fundamenta la recusación planteada en la enemistad manifiesta y en cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, previstos en los ordinales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º. Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, de los argumentos del recusante expuestos en la recusación que interpusiera contra la Jueza Temporal KARINA ZAVALA observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento puesto conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
En el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.


Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

APERCIBIMIENTO AL ABOGADO RECUSANTE

Conforme a lo establecido en el artículo 102 y en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber que tienen los Abogados litigantes de respetar la Majestad del Poder Judicial, vistos los conceptos irrespetuosos u ofensivos del Abogado recusante GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO hacia la Jueza Temporal recusada, Abogada Karina Zavala, parte de los cuales fueron tachados u omitiditos por esta Alzada, por indecorosos y atentatorios contra el honor y la reputación de la mencionada funcionaria judicial, se le apercibe del deber que tiene de litigar de buena fe, con la advertencia de evitar en lo adelante el proceder observado.
Así lo dispuso la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, que estableció:
“... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
‘... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

… En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
‘... b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se apercibe al Abogado recusante para que litigue de buena fe, cumpliendo con el Código de ética del Abogado, respetando la Majestad del Poder judicial y la concisión de Mujer de la funcionaria recusada, ya que en virtud de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 del 16/01/2008, “…conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia…”. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la recusación formulada por el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , efectuada contra la Abogada KARINA ZAVALA, en el asunto IP01-D-2008-000139, quien preside temporalmente el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SE APERCIBE al Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO del deber que tiene de litigar de buena fe, observando un conducta profesional decorosa, con apego a los principio éticos que deben regir la Profesión del Abogado, respetando la Majestad del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IM01200800021