REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001840
ASUNTO : IP01-R-2008-000127
JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Mediante Oficio N° 4CO-2.727/01, de fecha 01 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALBERTO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado, en la causa IP01-P-2008-1840, seguida contra el ciudadano: ALCIDES ESTEBAN GUZNEGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.887, contra el auto dictado el 16 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2008, designándose como Ponente a la Jueza Temporal Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA quien aquí suscribe.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
La decisión objeto del recurso decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, en fecha 16 de agosto de 2008, al dictaminar el mencionado Tribunal:
El Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º del mismo código y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el antedicho recurso en fecha 09 de Septiembre de 2008, el mencionado Despacho Judicial emplazó a las otras partes mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado al Fiscal del Ministerio Público, quien no dio contestación al mismo, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la parte recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimación: El recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el defensor o representante legal del investigado concretamente, el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, por constarse así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado de Control en fecha 16 de agosto de 2008, y, por tanto, se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: El ciudadano Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Abogado Privado y Representante Legal del investigado de autos interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la segunda audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 16 de agosto de 2008 y el recurso de apelación se ejerció el día 17 de septiembre de 2008, por lo que, conforme se desprende del cómputo procesal practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.Así, se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación que la Defensa fundó el agravio que dichopronunciamiento judicial le causó en los términos siguientes:
La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 16 de Agosto de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001840, resolución esta que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado mencionado, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló el actor que, en fecha 16 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2008-001840, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º del mismo código y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgànica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.

Afirmó el quejoso que, el A quo no logro en su auto publicado, fundamentar la relación concausa que pudo haber considerado existente entre las Actas, estimadas como elementos de convicción y la persona aprehendida (relación del hecho punible con el sujeto pasivo), al punto que solo se limitó a relacionar las actas cursantes en el expediente para acreditar la existencia de un hecho punible, según lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, pero en ningún momento, adminicula los elementos existentes en autos para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, tal como lo exige el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el accionante que, el “Juez A quo” afectó la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se desprende de autos que la persona aprehendida, el ciudadano ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES, no se le encontró en su poder, elemento u objetos de interés criminalìsticos que lo pudiera relacionar en la comisión del delito o delitos imputados.

Argumento además que así como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios sub. Insp. ADJANY ROJAS y DANNY MATA; que ninguna persona puede ser arrestada sin la existencia de una orden judicial o al menos que sea sorprendida infragante, por cuanto su representado fue aprehendido, cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas GDX 171, por cuanto, al decir de los funcionarios actuantes, el vehículo había sido señalado por personas no identificadas.

Enfatizó el recurrente que; que segur se observa del cata policial de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, Cabo/2DO. ALCANGE HERNANDEZ y el AGENTE EDWUIN COLINA, donde dejan constancia que cuando se encontraban en la Comandancia se presentó un ciudadano de nombre LUIS SANCHEZ, quien manifestó al decir de los funcionarios, que un cadáver yacía en el pavimento y que fue expelido del vehículo en marcha y al revisar el expediente no existe acta de entrevista rendida por este ciudadano y tampoco esa misma acta policial se encuentra suscrita por el referido ciudadano, razón por la cual infiere que no se puede tomar en cuenta una información de esta naturaleza, al no constatar la firma de quien se dice haberla emitido.

Señaló que; en la referida acta policial cuestionada de Aprehensión que los funcionarios dejan constancia que dentro del vehículo en mención es encontrada un arma de fuego tipo revólver y una camisa con rastro de de una sustancia de color rojo (sangre). Considerando a su criterio que estos elementos criminalìsticos no son determinantes para presumir que su defendido tenga alguna responsabilidad en el delito investigado porque si se analiza adminiculadamente las actas cursantes en el expediente, incluyendo la declaración propia de la victima y la del propio imputado rindiese en pela audiencia de fecha 16 de agosto de 2008, se evidencia que su defendido no tiene ninguna responsabilidad penal,

Analizó el recurrente, la declaración de su defendido y que de ella se desprende que el mismo fue sometido por el sujeto que minutos antes había atacado a la victima, ya que este individuo se le monta inesperadamente en su vehículo par la parte del Copiloto, lo apunta con un arma de fuego, obligándolo a que lo llevara a un sitio que él supuestamente le iba indicando mientras conducía, hasta que decidió bajarse del vehículo y por ello a su defendido no se le puede considerar responsable del delito en el cual no participó por no tener la intención u obligado por uno de los sujetos qu7e después resultó muerto sobre el pavimento.

Enfatizó que no puede hablarse de una aprehensión en flagrancia, cuando realmente no ha cometido delito alguno. Cita para ello el dispositivo contenido en el artículo 248, cuando se esta ante una flagrancia, señala además que del acta policial de aprehensión se desprende que su defendido no fue detenido cometiendo delito, arguye que se encontraba privado de libertad ilegítimamente por su agresor y no le fue encontrado en su poder objeto de interés criminalìstico que lo relacione al hecho punible.

Argumentó igual que el A quo no fundamentó la Aprehensión en Flagrancia, porque jurídicamente no existe la posibilidad objetiva de poder hacerlo alegando que ello destruye el principio de inocencia, vulnera el debido proceso y pulveriza la seguridad jurídica de un Estado de Derecho y de Justicia y pide sea declarado Nulo y se otorgue la libertad de este ciudadano.

Invoca a favor de su defendido la decisión emitid por el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2001, en Ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, en la cual se define o describe la flagrancia en sus cuatro momentos o situaciones. Sentencia 2580, la cual transcribe parcialmente.

Argumentó de igual forma el accionante, que la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, sin precisar las circunstancias de hecho y sin indicar la acción que realizó su defendido, lesiona el derecho a la defensa y que no señala en la decisión el juez cuales fueron los motivos para presumir el grado de participación de su defendido. Que hubo incorrecta aplicación de la Ley Orgànica de la delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, específicamente el artículo 9, ya que no se dieron las circunstancias del hecho de Ocultamiento de arma de fuego.

Planteó el recurrente que, el fallo emitido por la A quo adolece de vicios de in motivación y contradicción, y por ello pide así sea declarado.

Manifestó en relación al peligro de fuga en el auto infundado que el representante fiscal lo acreditó solo en base a la magnitud del daño causado, sin especificar cual fue el daño causado, considerando también que las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal deben ser concurrentes para su aplicación o debe el juez justificar y motivar el porque tomo en cuenta un o varias de las cinco (05) circunstancias que señala la ley y expresar las razones con las que la desechó las que no tomó en cuenta. Al respecto cita el recurrente para ello la Sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado; la cual señala que “…el objeto principal de este requisitos de motivación, es el control a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…”omissis.

Señala además el recurrente en el escrito de apelación parcialmente la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Corononado Flores, que trata la motivación propia de la función judicial…omissis…

En razón a lo planteado el recurrente finaliza demandando la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en conco9rdancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ejusdem, alegando a la vez violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y solicita la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES, antes identificado.


Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Defensa Privada no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en sus condición de Defensor Privado en el asunto principal: IP01-P-2008-001840, contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALCIDES ESTEBAN GUZNEGO FUENTES antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgànica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
La Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000645