REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000136
ASUNTO : IP01-R-2008-000136

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada CARMEN CORALINA PAREJO, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por las Abogadas MÓNICA CANELÓN, CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL y BETSY ANDRADE SAAVEDRA, en sus condiciones de Fiscales Primera Auxiliar, Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima con competencia Plena a nivel Nacional, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión de Tucacas este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, antes identificado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por una cautelar menos gravosa es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los Abogados Defensores del imputado, CRUZ GRATEROL, JUAN MANUEL CAMPOS y CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ para que le dieran contestación, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2008. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte del Abogado Defensor CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, lo que ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008.
Consta al folio 01 de las actas procesales que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 22 de Septiembre de 2008, y que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14 de agosto 2008, notificadas las recurrentes en fecha 21 de septiembre de 2008, y el recurso fue ejercido el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes, al haberlo ejercido el primer día hábil siguiente, lo que evidencia su interposición tempestiva, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 44 de las actuaciones, concretamente, de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de Juicio de la mencionada extensión judicial..

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, verificándose también de las actuaciones que la parte defensora dio contestación al recurso dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MÓNICA CANELÓN, CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL y BETSY ANDRADE SAAVEDRA, en sus condiciones de Fiscales Primera Auxiliar, Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima con competencia Plena a nivel Nacional, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión de Tucacas este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, antes identificado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000648