REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000069
ASUNTO : IP01-X-2008-000069
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-1552-2008, de fecha 16 de Septiembre de 2008, recibido el día 18 de septiembre del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición”, planteada en el asunto IP11-P-2003-000024, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por el abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09 de Octubre de 2008, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la aludida Extensión Judicial, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
“… procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto Nº IP11-PEN-2003-000024, donde aparece como imputado IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS… procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, todo ello en virtud de mantener una amistad manifiesta con el hoy acusado, habiendo compartido en reiteradas ocasiones en su establecimiento comercial denominado Bodegón Vessada, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Punto Fijo, de igual manera he asistido a reuniones organizadas por el mismo. Y es por lo anterior que considero que mi imparcialidad se ve afectada por amistad, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 del COPP planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por estar incurso en una de las causales del artículo 86 ejusdem (sic)…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
Observa esta Alzada que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, fundamentándose en que entre él y el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, acusado en la causa penal IP11-P-2003-000024, existe amistad manifiesta, en virtud de haber compartido en múltiples reuniones celebradas en el negocio comercial de dicho ciudadano, motivo por el cual estimó encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Juicio, VÍCTOR MOLINA VALDÉZ alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con una de las partes, en este caso por mantener amistad con el procesado, en el asunto sometido a su conocimiento.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, que el Juez inhibido no promovió elemento de prueba alguno que demuestre su dicho, no obstante, siguiendo la doctrina jurisprudencial más calificada, basta con que el Juez manifieste no sentirse imparcial para que obre en su favor la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de tener que acoger esta Alzada su declaración de voluntad como cierta, al haber explicado cómo, por qué y dónde ocurrieron las circunstancias que lo eximen de no conocer y lo obligan a separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto a la vista para su tramitación y conocimiento.
En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez declarados, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano: IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Notifíquese al Juez inhibido, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)
ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000647
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