REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000137
ASUNTO : IG01-X-2008-000070


JUEZA PONENTE: YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
En fecha 14 de Octubre de 2008, se da entrada al “cuaderno separado de inhibición”, planteada en el asunto: IP01-R-2008-000137, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra el ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Octubre de 2008, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Temporal Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA, quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 14 de Octubre de 2008, los Jueces los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
“… (sic)…”En el resguardo de los principios NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada con el Nº IP01-R-2008-000137, seguida en contra del ciudadano: HECTOR FRENCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, según el asunto principal Nº IP01-P-2008-624 por las siguientes razones: Es el caso que el mencionado asunto ingresó a la Corte de apelaciones el día Viernes 10 de Octubre de 2008, a las 3:21 hors de la tarde, por motivo del recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal, contra la decisión dict6ada por el juzgado de Primera instancia en funciones de Segundó de Control extensión Punto Fijo, de este Circuito judicial penal, conforme a lo establecido en el art5ìoulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el objeto de dicha incidencia de apelación se planteó sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal para el aseguramiento del imputado al proceso, sobre el cual, qui8ene suscribimos la presente causa, luego de haber revisado exhaustivamente el asunto, observamos que emitimos opinión al momento de resolver el asunto penal Nº IP01-P-2008-000106, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora contra la Decisión dictada por el mismo Despacho Judicial privado de su libertad y de manera preventiva al mencionado imputado, donde estos juzgadores emitimos opinión respecto del análisis del primer y seguido ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para el decreto de tal medida, efectuando consideraciones de fondo respecto del tipo penal y sobre los elementos de convicción sobre los cuales se fundó la decisión, anulando la decisión y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, la cual se efectuó nuevamente y es la que ha dado origen al conocimiento de este nuevo recurso de apelación IP01-PR-2008-000137, la cual podrá apreciarse de la copia certificada de la decisión dictada por estos juzgadores en el mencionado asunto, en fecha 22 de septiembre de 2008, que anexamos marcada “A” para su vista y contestación, la cual promovemo0s a fin de probar causal de inhibición alegada, contenida en el numeral 7º del artículo 869 del Código Orgánico Procesal pena, vale decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el. En consecuencia, nos encontramos impedidos de conocer este nuevo recurso, por ser circunstancias claramente establecidas como causal de Inhibición, de acuerdo a lo establecido en el art6ìculo 86 ordinal 7º de la Ley adjetiva Penal, por lo que concluimos que no podríamos juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursos en la causal específica de inhibición antes mencionada”.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
Observa esta Alzada que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra el ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en- emitimos opinión al momento de resolver el asunto penal Nº IP01-P-2008-000106, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora contra la Decisión dictada por el mismo Despacho Judicial privado de su libertad y de manera preventiva al mencionado imputado, por haber emitido opinión respecto del análisis del primer y seguido ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para el decreto de tal medida, efectuando consideraciones de fondo respecto del tipo penal y sobre los elementos de convicción sobre los cuales se fundó la decisión, anulando la decisión y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, la cual se efectuó nuevamente y es la que ha dado origen al conocimiento de este nuevo recurso de apelación IP01-R-2008-000137, motivo por el cual estimaron los jueces encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones alegaron ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere al hecho cierto de haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2008-000137 como jueces de Corte, en el asunto sometido a su conocimiento.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, que el los jueces inhibidos promovieron como elemento de prueba copia certificada de la sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2008 por esta Corte de apelaciones en el asunto IP01-R-2008-000106 sometido a su conocimiento mediante recurso de impugnación que se ejerciera por el accionante el Abg. Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en su condición de Defensor Privado del imputado Héctor Francisco Hernández Marín, a los fines de demostrar sus dichos aunado al hecho de que la doctrina jurisprudencial más calificada, basta con que el Juez manifieste no sentirse imparcial para que obre en su favor la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de tener que acoger esta Alzada su declaración de voluntad en resguardo de los principios éticos como cierta, al haber explicado cómo, por qué y dónde ocurrieron las circunstancias que lo eximen de no conocer y lo obligan a separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto a la vista para su tramitación y conocimiento.
En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez declarados, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto convocado por esta Corte de Apelación al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por los jueces Abg. Glenda Oviedo Rangel y abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de juez titular y temporal de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado ésta Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra el ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso en impugnación seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a los Jueces inhibidos, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL Y PONENTE


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria