REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000023
ASUNTO : IP01-O-2008-000023
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.857.807, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, domiciliado en el Escritorio Jurídico Paraguaná, calle Zamora, Edif. San Antonio, Piso 1, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11-772-169, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07, Vereda 47 Nº 12 de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, según Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 111, del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que corre agregado a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, contra una omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal que se sigue contra su representada ante dicha Instancia Judicial bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2006-000906 en perjuicio del ciudadano ROMER LENIN ARCAYA.
En fecha 03 de septiembre de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de septiembre de 2008 se inhibió de su conocimiento la Jueza Presidente MARLENE MARÍN DE PEROZO, siendo que la Jueza Accidental YANIS MATHEUS DE ACOSTA se abocó a su conocimiento en fecha 02 de Octubre de 2008.
En fecha 10 de Octubre de 2008 se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar a la parte accionante, siendo notificado el 08 del mismo mes y año, consignando escrito de corrección en la misma fecha.
Estando en la oportunidad de resolver, esta Corte de Apelaciones lo hacen previa las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Manifestó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones:
Que su representada, Jennifer Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el 09 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Morella Ferrer, donde se debatió el escrito de oposición de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar sin ninguna motivación.
Expresó que en dicha audiencia, también plantearon el comportamiento insensato del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al tergiversar maliciosamente la prueba anticipada que tenía por objeto una experticia sobre el inmueble en construcción que le fuere negociado, mediante una venta, a la presunta víctima Romer Lenin Arcaya y en la cual se iba a demostrar de manera convincente que la parcela de terreno negociada a la supuesta víctima, estaba dentro de la parcela de mayor extensión de la exclusiva propiedad de sus representados, siendo que con la solicitud de la Prueba Anticipada se acompañó el documento público que acredita dicha propiedad.
Refirió, que la prueba anticipada fue presentada ante el Juez Primero de Control el 10 de noviembre de 2006, admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 y evacuada finalmente el 18 de diciembre de 2006, a la cual comparecieron todas las partes, nombrándose como expertos a los ciudadanos CARLOS SALOM y MAYELIN CORDERO, siendo que, si bien el Fiscal VI del Ministerio Público le hizo oposición a la sustanciación de esa prueba, la misma fue sustanciada en los términos antes dichos.
Explicó, que argumentaron en la audiencia preliminar y especialmente en el numeral 4 del escrito de excepciones y alegaciones la reposición de la causa al estado de perfeccionar y evacuar la prueba anticipada de experticia promovida por la defensa, la cual fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como una Inspección judicial en su escrito acusatorio, sin que tampoco constara en las actas del expediente el informe pericial que debieron haber rendido los peritos nombrados a tales fines, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtió, que dicho planteamiento de la Defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a que sus representados se les estaba privando de un medio probatorio determinante para demostrar su no responsabilidad en el juicio, la Jueza de Control, al resolver sobre la reapertura de la causa al estado de realización de dicha prueba anticipada, la declaró sin lugar, por cuanto no era la oportunidad para solicitarla “ya que el Juez que se encontraba en ese Tribunal se pronunció al respecto, no existiendo así violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, o al derecho de defensa”, y en esos términos se pronunció en el auto motivado de la audiencia preliminar, dictado en fecha 13 de Marzo de 2008, en el capítulo correspondiente a los argumentos defensivos.
Alegó que, si bien el auto de apertura a juicio que prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte dispone que dicho auto es inapelable, ello sólo tiene que ver en todo lo que tenga que ver con la decisión del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en cuanto a ordenar la apertura a juicio oral y público, más no en relación a las otras decisiones como la planteada en el caso de autos, relativa a la decisión que se toma sobre el planteamiento de la prueba anticipada, lo cual es apelable de conformidad con el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a partir de la última notificación de las partes por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme al artículo 448 eiusdem.
Que en el caso seguido contra su representada, el auto motivado de la Audiencia Preliminar se publicó el 03 de Marzo de 2008 y contra el cual tenían interés en recurrir, observándose que la constancia de notificación de la defensa se consigna por secretaría por diligencia del Alguacil ROBERSON ÁÑEZ el 01 de abril de 2008 y para la misma fecha no constaba en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en el Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir del auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio mediante oficio de fecha 02 de abril de 2008, librado por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de la mencionada Extensión Judicial, y el Juez Primero de Juicio, KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS le da entrada, curiosamente, el 01 de abril de 2008, es decir, un día antes, lo cual no tiene sentido.
Que mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 04 de abril de 2008 ante el Juzgado Primero de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, le solicitaron la reposición de la causa al estado de remisión de la causa al Tribunal Primero de Control para que éste sustanciara el trámite de las notificaciones_ no fue practicada la de la víctima_ y la apelación que fue ejercida, así como la declaratoria de nulidad del auto de fecha 01 de abril de 2008, solicitud que ratificaron en fecha 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril de 2008 expone unas consideraciones que el accionante refiere que no entiende.
Que dicha conducta omisiva del Juzgador, al no resolver sobre la reposición solicitada, viola de manera directa las garantías constitucionales denunciadas y encuadra su conducta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentó que, sumada a dicha omisión de pronunciamiento, impugnan mediante la presente acción de amparo el auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el Juez de Juicio declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio contenido en el auto motivado de fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en el presente caso, el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, Juez Primero de Juicio, dictó un auto e fecha 16 de julio de 2008 resolviendo la solicitud de nulidad absoluta consignada por ante el Alguacilazgo el 07 de julio de 2008, declarándola sin lugar; la única vía de impugnación que tiene el interesado es la vía de amparo constitucional, ya que la nulidad solicitada resultó denegada y no puede ser recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso, que le denunciaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio contenido en el auto de audiencia preliminar del 03 de marzo de 2008 y en el cual se omiten los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; el numeral 2 establece que el auto de apertura a juicio debe contener una relación clara, concisa y circunstanciada de los hechos que son objeto de este juicio, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y en el numeral 3 le impone al Juez de Control la obligación de pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y las de la defensa en su escrito de excepciones y alegaciones, promovidos de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que si bien la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio dispone que se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, expresado de esa manera, no le da cumplimiento a lo indicado en el numeral 3 del artículo 331 eiusdem y grave es no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, produciéndose de esa manera una violación directa a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceder a las pruebas.
Que el Juez Primero de Juicio, al resolver sobre la nulidad absoluta solicitada, expresa que el Tribunal Primero de Control se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, sobre la admisión de la acusación, la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral, concluyendo con que dicho Tribunal de Control dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, no existe, tal y como lo denuncia la Defensa, violación constitucional alguna.
Consideró el accionante, que existe una confusión en el juez de juicio, entre lo debatido en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ya que, evidentemente, lo que juzga el juez es lo debatido en la audiencia preliminar, ya que no se pronuncia de manera expresa sobre los requisitos de los numerales 3 y 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como omitidos en el auto de apertura a juicio.
Expresó que, de ser procedente la nulidad en el presente caso, la reposición de la causa no le causa ningún perjuicio a sus defendidos, sino que por el contrario, les reivindica sus derechos a la defensa, al debido proceso, por lo cual constituye un equívoco del Juzgador aseverar que la reposición de la causa le pudiera causar gravamen a sus representados, por lo que considera que el Juez de Juicio incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, la restitución de la situación jurídica infringida, ordene al Juez de Juicio sobre la reposición solicitada por escrito de fecha 04 de abril de 2008 y se pronuncie la Corte de Apelaciones de manera sobre la nulidad del auto de apertura a juicio solicitada.
Por último, solicitó el accionante el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la Audiencia para el sorteo extraordinario de Escabinos, convocado para el 24 de septiembre de 2008 a las 8:30 am. hasta tanto se resuelva el fondo de la situación planteada en el presente amparo constitucional.
Consta del escrito de corrección ordenado por esta Corte de Apelaciones que la parte accionante manifestó que el amparo se dirigió contra el auto dictado por el Tribunal denunciado como agraviante, de fecha 11 de Abril de 2008, por cuanto en el mismo se declara: “Se ha recibido del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de GIOVANNI GATULLI y JENNFER CORONADO DE GATULLI, escrito constante de un folio útil, solicitando proveer lo conducente con referencia al escrito producido el pasado 04 de Abril de 2008, por lo que este Tribunal, de la revisión efectuada al respectivo asunto por el Sistema Juris 2000, observa que en la referida fecha sólo se recibieron actuaciones complementarias del Juzgado Primero de Control, acordándose de igual forma la expedición de las copias solicitadas… por el solicitante, por lo que en virtud de esto se acuerda agregar las presentes actuaciones a su respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley”
Que del contenido de este auto es obvio que el mismo no contiene decisión judicial alguna, lo que demuestra, en criterio del accionante, la contumacia del Juez agraviante a pronunciarse sobre la reposición solicitada, por cuanto para nada se refiere a la pretensión sobre la cual debe expresamente pronunciarse.
Expresó que en libelo contentivo de la acción de amparo acumuló dos pretensiones: Una, por omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse oportunamente el Juez de Juicio sobre la reposición solicitada y la otra la impugnación del auto interlocutorio de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto interlocutorio de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Primero de Control en la audiencia preliminar y luego dictada en el auto motivado de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2008; por lo que, planteadas así las cosas es evidente que en el Amparo
DE LA COMPETENCIA
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida, por una parte, contra una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este estado y por la otra, contra una decisión judicial del mismo Despacho Judicial, que denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado accionante contra el auto de apertura a juicio, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el Expediente Nº 01-1033 de fecha 14/07/2004, que dispuso:
… en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Consta a los folios 50 al 54, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
… En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI y GIOVANNY GATULLI, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE AUTORIA Y COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal venezolano, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…analizado el auto motivado de la audiencia preliminar, en los capitulos relativos a la admisión de las pruebas y la pretura (sic) a juicio, se incumple con lo establecido en los numerales 3° y 2° del artículo 331 del Copp (sic), requisitos esenciales cuya inobservancia produce la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio. Observe usted ciudadano Juez que en el capítulo de admisión de las pruebas se omite totalmente las pruebas promovidas por la defensa y solo admite las pruebas del Ministerio Público sin ninguna otra motivación. El numeral 2° del citado artículo 331 se incumple total y absolutamente.
…el numeral 2° del artículo 331 le impone al Juez de Control que debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, es decir, una descripción circunstanciada en tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho que va a ser objeto del juicio. Es evidente que en el auto impugnado existe una insuficiencia de los motivos de hecho para fundar el auto de apertura a juicio. La inobservancia de estos dos requisitos afecta de nulidad absoluta el auto motivado de la audiencia preliminar, por violar garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 191 del Copp, en concordancia con los artículos 331 numerales 2° y 3° y el artículo 173 del Copp, le solicito al Juzgador de esa instancia, declarar la nulidad absoluta del auto motivado de la audiencia preliminar y de los subsiguientes actos procesales y se reponga al estado de que el Juez de Control renove el auto motivado de la audiencia preliminar, o en su defecto que el juzgador determine lo fuere procedente.”
Consideraciones para resolver
En atención al anterior recurso de nulidad interpuesto con fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio pasa a resolver, a tenor de lo pautado en el artículo 193 del Copp, de la siguiente manera.
En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez ordenado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, denuncia el defensor privado de los imputados, luego ocho meses de realizada la audiencia, una presunta falta del Tribunal Primero de Control en la motivación del fallo que ordenó el enjuiciamiento de sus representados, que según criterio del abogado solicitante, constituye la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa de sus patrocinados y por ende, debe decretarse la nulidad absoluta del referido auto, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Control renove (sic) el auto motivado.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se constata que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal; en efecto, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que los imputados estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, asimismo se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.
Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.
Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le ha sido vulnerada.
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por el defensor privado de los imputados GIOVANNI GATILLI y JENNIFER KAREN CORONADO DE GATILLI, en el presente asunto, en virtud de la imposibilidad Legal que plantea el supuesto de Nulidad contemplado en el artículo 196 ejusdem (sic), y así se decide…
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en auto del 11-04-2008 sobre una reposición de la causa solicitada y la decisión dictada el 16-07-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, respecto a una solicitud de nulidad absoluta interpuesta en fecha 07/07/2008 contra el auto de apertura a juicio, interpuesta por la Defensa de la quejosa, hoy accionante del amparo constitucional, en el asunto principal que se le sigue ante el predicho Tribunal.
En efecto, tal como se asentó anteriormente, en el caso que se analiza el Apoderado Judicial de la quejosa manifestó que la omisión que denunciaba estaba contenida en el auto dictado en fecha 11 de abril de 2008, que declaró: “Se ha recibido del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de GIOVANNI GATULLI y JENNIFER CORONADO DE GATULLI, escrito constante de un folio útil, solicitando proveer lo conducente con referencia al escrito producido el pasado 04 de Abril de 2008, por lo que este Tribunal, de la revisión efectuada al respectivo asunto por el Sistema Juris 2000, observa que en la referida fecha sólo se recibieron actuaciones complementarias del Juzgado Primero de Control, acordándose de igual forma la expedición de las copias solicitadas… por el solicitante, por lo que en virtud de esto se acuerda agregar las presentes actuaciones a su respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley”.
Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Sala, tanto al escrito contentivo de la acción de amparo propuesta como del escrito de corrección consignado y de las actuaciones procesales cursantes en el asunto principal que se sigue en contra de la ciudadana JENNIFER KAREM CORONADO DE GATULLI, se desprende que el Tribunal denunciado como agraviante, pese a dictaminar tal auto el 11 de abril de 2008, ordenando agregar las actuaciones al respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley, procedió a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Apoderado judicial de la quejosa en fecha 16 de julio de 2008, declarando sin lugar dicha solicitud, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra sentencia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Cabe destacar, que además de estos requisitos, el accionante o accionantes debe señalar, no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
Respecto a tales requisitos, la mencionada Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
En el caso que se analiza, alegó el Apoderado Judicial accionante que en el asunto penal seguido contra su representada ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitó el 04 de abril de 2008, la reposición de la causa para que el Tribunal Primero de control sustanciara el trámite de las notificaciones, ya que, según refiere, la notificación de la víctima no se había practicado y la apelación que fuere ejercida, así como la nulidad del auto de entrada de la causa el 01 de abril de 2008, lo que ratificaron por diligencia el 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril del mismo año el referido Tribunal dictó un auto donde omite emitir pronunciamiento. No obstante, el 16 de julio de este año el mencionado Tribunal dictó un auto resolviendo la solicitud de nulidad absoluta solicitada ante el Alguacilazgo su solicitud el 07/07/2008, declarando sin lugar la mentada nulidad, por lo que la única vía de impugnación que tiene, alega, es la vía del amparo constitucional.
Alegó la parte accionante que en dicha solicitud de nulidad le alegaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar por el Juzgado primero de Control de fecha 03 de marzo de 2008, concretamente, los requisitos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , que imponían al Juez pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y las de la Defensa, en su escrito de excepciones, promovido conforme al artículo 328 eiusdem, siendo que en el auto de apertura a juicio no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual, manifiesta, hubo la violación directa de las garantías constitucionales.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decidió la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el 16 de julio de 2008, en los siguientes términos:
… En atención al anterior recurso de nulidad interpuesto con fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio pasa a resolver, a tenor de lo pautado en el artículo 193 del Copp, de la siguiente manera.
En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez ordenado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, denuncia el defensor privado de los imputados, luego ocho meses de realizada la audiencia, una presunta falta del Tribunal Primero de Control en la motivación del fallo que ordenó el enjuiciamiento de sus representados, que según criterio del abogado solicitante, constituye la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa de sus patrocinados y por ende, debe decretarse la nulidad absoluta del referido auto, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Control renove (sic) el auto motivado.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se constata que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal; en efecto, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que los imputados estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, asimismo se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.
Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.
Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le ha sido vulnerada.
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por el defensor privado de los imputados GIOVANNI GATILLI y JENNIFER KAREN CORONADO DE GATILLI, en el presente asunto, en virtud de la imposibilidad Legal que plantea el supuesto de Nulidad contemplado en el artículo 196 ejusdem (sic),
Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de la quejosa y accionante de la presente acción de amparo, al considerar que el solicitante, luego de ocho meses de haberse celebrado la audiencia preliminar, pretendía la declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio, verificando que el Tribunal Primero de Control sí se pronunció respecto de la pruebas ofrecidas por las partes y sobre las excepciones opuestas, no encontrando vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Asimismo, juzga esta Corte de Apelaciones oportuno señalar que ante el alegato de la parte accionante en cuanto a que el Juez Primero de Control publicó el auto motivado correspondiente a la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2008 y contra el cual tenía el derecho de recurrir, lo que les fue impedido por verificarse la constancia de la notificación del Defensor Privado en fecha 01 de abril de 2008, sin que constara en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en dicho Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir, el asunto fue remitido al tribunal Primero de Juicio de la mencionada extensión judicial, sobre el particular ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad que existe de interponer el recurso de apelación ante el tribunal que produjo la decisión presuntamente agraviante aun cuando el expediente haya sido remitido a otro tribunal, conforme se extrae de las doctrina fijada en la sentencia Nº 2.405, de fecha 20/12/2007, que ratifica a su vez el criterio de la aludida Sala, establecido en sentencias Nros. 339 del 09/03/2004; 338 del 26/02/2003, cuando dispuso:
… En el caso que está planteado, observa la Sala que el accionante adujo que la remisión de las actas continentes de la causa que contra él se sigue, sin que hubiera transcurrido íntegramente el lapso para la interposición de la apelación contra los pronunciamientos que recayeron con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, que expidió el Juzgado Trigésimo Quinto de Control al Juzgado de Juicio, lesionó sus derechos constitucionales.
Esta Sala, en su sentencia n.° 339 de 9 de marzo de 2004, caso: Daniel Lozano Berzosa, estableció que, en los casos en los cuales los respectivos tribunales hubieran remitido sus causas sin haber transcurrido totalmente los lapsos de interposición de los recursos a que hubiera lugar, el interesado debía interponer el escrito continente del recurso ante el tribunal respectivo, independientemente de que la referida instancia hubiera remitido el expediente al juzgado de la causa.
En efecto, en esa oportunidad, la Sala asentó lo siguiente:
La Sala observa que la defensa del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando, mediante auto del 11 de marzo de 2003, negó la petición de la defensa referente a que debía requerir, al Juzgado de Juicio, la devolución del expediente de la causa, “…por cuanto no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la pretensión de amparo pues consideró que, “… en el caso bajo examen, el Juzgado de Control ajustó el trámite a las exigencias de los artículos ya señalados (172 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y al criterio sostenido por el más alto Tribunal del país y sólo restaba a los accionantes, comparecer ante el Juzgado de Control y presentar el escrito contentivo de su apelación, porque estando dentro del lapso, el Juzgado de Control iniciaría el trámite respectivo, que evidenciaría el interés por apelar de los recurrentes, del cual no hay vestigio en las actuaciones, de conformidad con los artículos 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Sala estima oportuna la ratificación de lo que dejó sentado en sentencia n.° 338 del 26 de febrero de 2003, expediente: 02-0580 (caso: José Ángel Zambrano y otra):
“Ahora bien, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de algunas consideraciones sobre la oportunidad para la fijación del juicio oral y público, en el procedimiento abreviado, una vez que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del trámite que fue mencionado.
Dispone el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
La interpretación de dicha norma debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves”.
Criterio este que ratifica la Sala, lo cual, sin embargo, no impidió al interesado la presentación de la apelación ante el tribunal que produjo la decisión que impugnó, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, si era el caso de que dicho órgano jurisdiccional ya había remitido el respectivo expediente al tribunal de la causa, conforme a los artículos 331.6 o 373 párrafo tercero eiusdem, y, en consecuencia, había agotado su jurisdicción, debió recibir el escrito de apelación y proveer la inmediata remisión del mismo al juez de la causa, –vale decir, el Juez de Juicio-, a quien correspondía entonces la realización de las actuaciones de mero trámite que señala el artículo 449 ibidem y la remisión de copia de las actuaciones o el cuaderno especial correspondiente a la Corte de Apelaciones. Así se declara.
En concordancia con lo que se acaba de exponer, estima la Sala que, tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los hoy demandantes en amparo debieron presentar el escrito continente del recurso de apelación ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no está acreditado en autos que los defensores del hoy quejoso hubieran interpuesto en oportunidad alguna la referida impugnación. Así se declara…
En consecuencia, visto de los alegatos del accionante que en el asunto penal seguido contra su representada se encontraba notificado desde el 01 de abril de 2008 del auto motivado dictado en audiencia preliminar y sobre el cual tenía interés de recurrir, debió interponer el recurso ante el Tribunal Primero de Control así éste hubiese remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio, para que este último tramitara la incidencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, lo cual no hizo.
Por otra parte, visto que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el accionante manifiesta, en el capítulo IV correspondiente a la “Narración de los Hechos”, que en el asunto principal el accionante alega haber opuesto excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición a la acusación planteada por el Ministerio Público contra su representada, las cuales fueron declaradas sin lugar, que el ordenamiento jurídico vigente contiene la posibilidad de proponerlas nuevamente en la fase de juicio, cuando en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral:
… ómissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Sobre el particular ha sido doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional ejercido contra la decisión que declara sin lugar las excepciones o nulidades en la audiencia preliminar es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones declaradas sin lugar, por lo que aún no ha agotado la vía judicial preexistente y… la apelación puede interponerse conjuntamente con la que se ejerce contra la sentencia definitiva. Así se extrae de la sentencia Nº 2222 del 17/12/2007:
… la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolvió la nulidad propuesta como una excepción; y si bien es cierto que la negativa del Tribunal no es susceptible de apelación en virtud del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Código antes mencionado en su artículo 31 numeral 4, establece que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nros. 1.809/2003 y 3.028/2003, entre otras, la defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva, todo ello en aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.206 del 25 de octubre de 2005, caso: “Freddys Orlando Betancourt Hernández” indicó lo siguiente:
“(…) la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
De igual manera en decisión de la Sala N° 913 del 20 de mayo de 2005, se expresó lo siguiente:
“(…) Para decidir la Sala observa que en el presente caso se impugnó mediante el amparo la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contenida en el acta de la audiencia preliminar realizada el 11 de agosto de 2004 y publicada en el auto de apertura a juicio del 13 de agosto del mismo año, mediante la cual negó la nulidad y la inspección judicial solicitada.
…omissis…
Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resolvió la nulidad propuesta como una excepción; y si bien es cierto que la negativa del Tribunal no es susceptible de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 31, numeral 4, establece que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias núms. 1809/2003 y 3028/2003, entre otras, la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán, contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
En consideración a ello, quien decide juzga que la defensa de los imputados al contar con el medio para que su objeción fuese revisada nuevamente, y no haber alegado en el escrito de amparo el motivo por el cual no acudieron a la vía ordinaria, la tutela constitucional alegada invocada forzosamente está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía del amparo no puede en forma alguna sustituir a los mecanismos procesales preestablecidos sin justa causa que lo justifique.
En tal virtud, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y confirma la citada decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán. Así se decide.
…omissis…
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y CONFIRMA la citada decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán contra la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar realizada el 11 de agosto de 2004, mediante la cual negó unas excepciones opuestas, publicada en el auto de apertura a juicio del 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Sexto de Control del citado Circuito Judicial Penal (…)”.
De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala juzga que la defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al contar con el medio para que sus denuncias fuesen revisadas nuevamente, y no haber alegado en el escrito de amparo el motivo por el cual no acudió a la vía ordinaria, la tutela constitucional alegada invocada forzosamente está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía del amparo no puede en forma alguna sustituir a los mecanismos procesales preestablecidos sin justa causa que lo justifique…
Por otra parte, se desprende de los alegatos del accionante en el escrito libelar, ante el cuestionamiento que hace de la decisión objeto de la acción de amparo, que le denunciaron al Juez agraviante la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio contenido en el auto de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2008, que le imponen al Juez de control de pronunciarse sobre las pruebas admitidas y que en el asunto seguido contra la quejosa de autos grave había sido no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa. Sin embargo, observa esta Alzada que en la decisión objeto de la acción de amparo el Juez denunciado como agraviante resolvió:
… En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.
Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.
De lo anterior, colige esta Alzada, que sí se pronunció expresamente el Juez de Juicio sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del Juez Primero de Control y del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar se constata que dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes de la siguiente manera: “… SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba invocada por la defensa, así como las pruebas ofertadas en su oportunidad legal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes…” y aun cuando se observa del auto dictado durante la realización de la audiencia preliminar que ciertamente no hubo un pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, tal circunstancia debe, como lo hizo el Tribunal de juicio, advertirse, en el sentido de verificarse ambos actos procesales (del acta y del auto de audiencia preliminar), amén de verificarse, además, que el Defensor estaba impuesto de ambas actos procesales por haberlos controlado con el escrito de oposición de excepciones y alegatos opuestos, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y haber estado presente en la audiencia preliminar; así como se evidencia también de la promoción de pruebas efectuadas por parte del accionante, que el Abogado promovió la prueba anticipada de una experticia a los fines de establecer los siguientes hechos: Que la parcela de terreno que le fue comprada a la señora ROCÍO CASTRO PEÑALOZA es la misma donde mis defendidos estaban construyendo varias viviendas y si la parcela de terreno que s ele negoció al señor Romer Lenín Arcaya está comprendida o forma parte de esta parcela de mayor extensión y si en la parcela que se le negoció al señor Romer Lenín Arcaya existen paredes o mejoras en construcción. En nuestro escrito de promoción de esta prueba anticipada se anexaron los documentos necesarios para que sirvieran de base a la experticia…”, entendiendo esta Alzada que dicha práctica de la prueba anticipada fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2006, y que para dicho acto fueron designados dos expertos de nombres: CARLOS SALOM MAYELIN CORDERO, la cual, adujo el accionante, fue promovida por el Ministerio Público como una inspección judicial, lo que también significa que dichos expertos fueron promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba y que fueron admitidos por el tribunal Primero de Control, lo que demuestra, ciertamente, que en el presente caso la Defensa podrá controlar dicha prueba durante el debate oral y público, conforme al principio de comunidad de la prueba que fue declarado por el tribunal de Control en la predicha audiencia.
En consecuencia, no encuentra este Tribunal Colegiado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal haya actuado fuera del ámbito de su competencia ni que hubiere lesionado derechos y garantías constitucionales a la quejosa de autos, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, ambos arriba identificados, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Octubre de 2008.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)
ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA ACCIDENTAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000651
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