REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000124
ASUNTO : IP01-R-2008-000124

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS y ELSIDA DURÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 9.809.234 y 9.373.276 respectivamente, residenciados en la calle Peninsular, Nº 18, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, estado Falcón, el primero de los nombrados y la segunda, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nº 9, casa s/nº de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, por la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SANDRA BLANCO e IRENE TREMONT, en sus caracteres de Defensores Públicos Penales Primera y Cuarta respectivamente de los acusados, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que los declaró CULPABLES y los condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la aplicación de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 46 de la predicha ley, por haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 4 de la mencionada Ley especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 3º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, dando cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, cuando manifestó que dicho vicio procesal se produjo cuando: “… dichas formas sustanciales se encuentran contempladas en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, … al condenar a los acusados con una pena accesoria contenida en el artículo 61.4 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que los acusados hayan sido advertidos de su derecho declarar sobre dicha circunstancia y no haber tenido oportunidad la defensa de solicitar la suspensión del debate, a los efectos de preparar la defensa técnica, conforme a una nueva circunstancia, ya que la acusación se planteó únicamente por la comisión del delito de Ocultamiento, como modalidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia con la agravante prevista en el artículo 46.5 eiusdem…”.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la sentencia recurrida dictada el 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, declaró:

… Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en éste acto como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, declara a los acusados;
JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad V- 9809234, de 40 años, nacido en fecha 20-12-66, obrero, Tercer Año, domiciliado en la Calle Peninsular N° 18, Sector Andrés Eloy Blanco, rosada, al final hijo de Juan Diaz y Iris Chirinos,, y ELSIDA DURAN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.373.276, de 43 años de edad, nacido en fecha, 23-12-1963, de profesión u oficio, oficios del hogar:, Grado de Instrucción, tercer grado:, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle numero 9, casa s/n, cerca del barranco, hijo de Ignacio Duran Anaya y Rosa María Herrera.; CULPABLES, de la comisión del Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Agravada en la modalidad de Ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, por lo que se les Condena a títulos de Coautores, a la pena de 12 años de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y así se decide.

.- En atención al pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo pautado en el artículo 61 numeral 4 y 66, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la Confiscación, una vez recaiga la firmeza en el presente fallo, de la vivienda ocupada por los hoy acusados para el momento del allanamiento, dentro de la cual se encontraban ocultas las Sustancias Estupefacientes por los cual hoy son condenados, a decir de ello específicamente, la vivienda ubicada en la Calle Nueva con calle democracia del Barrio Andres Eloy Blanco casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, cuyas fotos de la misma cursan al folio 42 de la primera pieza del presente asunto, vivienda objeto del allanamiento decretado en fecha 04/08/2005 por el Tribunal Tercero de Control dirigida a la citada vivienda, en fecha 15/09/2001, que para ese momento era de color verde, con rejas moradas; siendo que una vez recaiga la citada firmeza en el fallo que antecede, la misma se Adjudicará al Estado Venezolano por intermedio del Órgano Desconcentrado de la Administración Pública que por Ley rija la materia (ONA); todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
- En atención a la anterior confiscación del bien identificado en el aparte anterior del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena oficiar a la Oficina del registrador Subalterno de la localidad de Punto Fijo a los fines de informarle sobre la Confiscación y adjudicación al Estado Venezolano decretada por éste Tribunal Penal Segundo de Juicio una vez recaiga la firmeza de la presente decisión, del bien inmueble en cuestión, para lo cual se deberá realizar las providencias necesarias, así como abstenerse de protocolizar cualquier documento que comporte el gravamen o enajenación del bien antes descrito, y así se decide.
.- Se Exonera el pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, tras ser evidente la no posesión de éstos de bienes de riquezas ni medios económicos suficientes evidenciables al cohabitar ambos en una casa unifamiliar, de un solo cuarto, desprovista de muchas comodidades y en una barriada pobre como lo es el Barrio Andres (sic) Eloy Blanco de Punto Fijo, ello de conformidad con lo que dispone el articulo 272 del Copp (sic), y así se decide.
.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 28/09/2019, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- A su vez, como quiera que los hoy acusados, viene a ésta sala de audiencias sometidos a una Medida Cautelar Privativa de liberad, y atendiendo a que el fallo condenatorio que hoy recae en su contra, supera los cinco años de privación de Libertad, que estipula el Quinto aparte del artículo 367 del Copp (sic), se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado de Control en el presente asunto; y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento definitivo del citado fallo recaído, al Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, y así se decide…

Por otra parte, se observa que las recurrentes tienen legitimación para la interposición del recurso de apelación, por ser las Defensoras Públicas Penales de los acusados.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 03 de Diciembre de 2007; impuesta a todas las partes, incluyendo a los acusados, el día 11 de Junio de 2008, y el recurso fue ejercido en fecha 30 de junio de 2008, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, y que corre agregado a los autos a los folios 178 y 179 de la Pieza 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que no hubo contestación del recurso dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que el Ministerio Público se dio por emplazado el 28 de julio de 2008, habiendo transcurrido los cinco días hábiles siguientes sin que presentara la contestación al mismo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas SANDRA BLANCO e IRENE TREMONT, en sus caracteres de Defensoras Públicas Penales Primera y Cuarta respectivamente de los acusados JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS y ELSIDA DURÁN HERRERA, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que los declaró CULPABLES de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la aplicación de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 46 de la predicha ley, por haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 4 de la mencionada Ley especial. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fija para el día JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2008, a las 11:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria

Resolución Nº IG0120080000653