REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002183
ASUNTO : IJ01-X-2008-000060

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2008-002183, seguida contra los ciudadanos ERIKA YAMILET LUNA BONILLA y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde decidir a esta Alzada tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 09 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

… En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Tercero de Control, luego de efectuarse la juramentación del Abg. Noe Acosta; y en tal sentido expone: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…

En la Causa N° IP01-P-2008-0002183 interpuesto (sic) por la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, instruido contra de (sic) los ciudadanos ERIKA YAMILET LUNA BONILLA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIRTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fue juramentado en el día de hoy, como abogado defensor el Abg. Noe Acosta. A partir de la juramentación del Abg. Noe Acosta, es considerado entonces, como parte en el asunto penal N° IP01-P-2008-0002183 llevado por el Tribunal Tercero en funciones de Control.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A pues mi núcleo familiar y mi persona residíamos en el mismo edificio. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con la circunstancia con el hecho de estar llegando a este estado; brindando el Dr. Noe Acosta; su esposa Raiza Mavarez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo, otros miembros de mi familia como hermanas, cuñados y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él, en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez, y sentirme comprometida con los integrantes de la misma: El Dr. Noe Acosta y La Dra. Raiza Mavarez de Acosta.
Existe también la circunstancia pública y notaria, que el Doctor Noe Acosta es esposo de la Jueza Raiza Mavarez, quien labora en este mismo Circuito Judicial Penal, persona con la cual comparto momentos tanto laborales, como personales, llegando inclusive a intercambiar libros de derecho, jurisprudencia, opiniones y criterios jurídicos en torno a diversos asuntos jurídicos.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Tercera de Control ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor de los Imputados
ERIKA YAMILET LUNA BONILLA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ.. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, así como por el nexo que me une con la Dra. Raiza Mavarez de Acosta, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

La inhibición que planteó la funcionaria judicial inhibida encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En tal sentido, es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existe en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Es así como se observa que la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, procedió a separase del conocimiento del Asunto seguido contra los mencionados ciudadanos y que cursaba ante el Tribunal que preside, por intervenir en la misma el Abogado NOÉ ACOSTA, juramentado como Defensor Privado de los imputados, con quien mantiene relaciones de amistad extensibles hasta sus familiares, al haber sido vecinos por más de dos años y compartir múltiples reuniones sociales entre ambas familias, todo lo cual la afecta en capacidad subjetiva para conocer en los asuntos donde el mencionado Abogado intervenga.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa amistad con el Abogado Noé Acosta, Defensor de los ciudadanos ERIKA YAMILET LUNA BONILLA y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2008-002183, seguida contra los ciudadanos ERIKA YAMILET LUNA BONILLA y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000659