REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000048
ASUNTO : IP01-R-2008-000048
JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.955 y 16.865, respectivamente, con domicilio procesal, la primera en la Urbanización las Delicias, número 31-A, estado Falcón, y la segunda en la Urbanización Andara, Calle 2, número 31, Coro estado Falcón en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit y Kelbi Romero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, en la Avenida Independencia, Edificio Savino, primer piso, oficina 6, frente al paseo Manaure, titular de la cédula de identidad 7.477.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberth Lorenzo Díaz; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto IP11-P-2006-0000168 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que declaró procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público, otorgándole una prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit, Roberth Díaz y Kelbi Romero.
Se observa al folio 26 de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual ordenó la acumulación de ambos recursos.
Asimismo se observa al folio 27 de las acta remitidas a este Tribunal Superior, auto dictado por el A quo, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo en su condición de juez titular de esta Alzada.
En fecha 15 de abril de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 16 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes a los efectos de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 28 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.
En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal; en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a presidencia a los efectos de que se tramitara la designación de un suplente a los efectos de resolver el presente asunto, en virtud de haber quedado sin efecto la lista de suplentes existente.
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito mediante el cual informa a esta Alzada de la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes.
En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo por reposo médico; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en la Abg. Yanys Matheus de Acosta.
Señalado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad, variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho, que las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba interponen el recurso de apelación en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit y Kelbi Romero, quienes fungen como imputados en este asunto.
Por otro lado se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 11 al 25, de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, interpone el recuso de apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberth Lorenzo Díaz, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, esta Alzada estima prudente citar en forma parcial la decisión publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto IP11-P-2006-0000168, la cual señala lo siguiente:
…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Procedente la solicitud de prorroga (sic) de dos (02) años para el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos: OSMEL HERNÁNDEZ, MACARIO CHIRINOS, KARL LUGO, HERMES TREJO, ROBERTO PETIT, ROBERTH DÍAZ, KELBI ROMERO, imputados por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, parágrafo 2 ordinales 2, 3 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada en concordancia con los ordinales 1, 5, 8, del artículo 77 del Código Penal; así como el ciudadano: KELBI ROMERO, Imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos OSMEL HERNÁNDEZ, MACARIO CHIRINOS Y KARL LUGO, imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERNANDO PIMENTA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en audiencia oral de presentación…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó procedente la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que se desprende del recurso interpuesto por las Abg. Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit y Kelbi Romero, que las misma fundamenta el mismo en el ordinal 4° del artículo reproducido; incurriendo las misma en error en tal fundamentación, en virtud de que en el caso que nos ocupa el auto recurrido declaró con lugar la solicitud de prórroga de 2 años efectuada por el Ministerio Público y acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de ello no puede considerarse que el auto recurrido declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; sino por el contrario acordó el mantenimiento de una medida que había sido impuesta con anterioridad.
Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de 2 años efectuada por el Ministerio Público y acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el 22 de febrero de 2008, y posteriormente fue publicada in extenso el día 29 de febrero de 2008, oportunidad en la que se ordenó librar boletas de notificación a las partes. La oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicadas; evento que se produjo el día 07 de marzo de 2008.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia que las Abg. Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, interpusieron el recurso de apelación el día 11 de marzo de 2008, es decir, dos (2) días hábiles de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.
Por otra parte se evidencia que el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, interpuso el recurso de apelación el día 14 de marzo de 2008, es decir, cinco (5) días hábiles de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.
Ahora bien, una vez verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, el primero de ellos por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto IP11-P-2006-0000168; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, el primero de ellos por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, plenamente identificadas, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit y Kelbi Romero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberth Lorenzo Díaz; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto IP11-P-2006-0000168 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que declaró procedente la solicitud efectuado por el Ministerio Público, otorgándole una prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los ciudadanos Osmel Hernández, Macario Chirinos, Kart Lugo, Hermes Trejo, Roberto Petit, Roberth Díaz y Kelbi Romero.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN IG012008000662
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