REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IJ01-X-2008-000057
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Septiembre de este año, en el asunto penal N° IP01-P-2008-002157, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, LUIS PEREIRA CISNEROS, EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES y otros por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 9 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinales 4° y 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
…ómissis…
En la Causa N° IP01-P-2008-0002157 interpuesto (sic) por la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, instruido contra de (sic) los ciudadanos DAVID JOSE MORALES SAAVEDRA, LUIS PEREIRA CISNEROS, EDMUNDO RAMON QUERO COLINA, PEDRO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, ABRAHAM RAMON ARGUELLES ACOSTA, ORLANDI JOSE HERNADEZ CRASTO, DARWIN ANTONIO HERNANDEZ CRASTO, ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ y LUIS PEREIRA CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido el primero de ellos en el Articulo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el segundo en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fue designado en la sala de audiencias, al momento de la fijación de la audiencia de presentación como abogado defensor el Abg. Noe Acosta, oportunidad en la cual acepto la designación y fue juramentado como abogado defensor. A partir de la juramentación del Abg. Noe Acosta, es considerado entonces, como parte en el asunto penal N° IP01-P-2008-0002157 llevado por el Tribunal Tercero en funciones de Control.
Es entonces, cuando mi persona señala que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A pues mi núcleo familiar y mi persona residíamos en el mismo edificio. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el refrito edificio, coincidió con la circunstancia con el hecho de estar llegando a este estado; brindando el Dr. Noe Acosta; su esposa Raiza Mavarez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo la familia Acosta Mavarez y mi familia; llegando inclusive miembros de mi familia como hermanas, cuñados y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él en su residencia; lo cual es una razón más para estarle agradecida a la Familia Acosta Mavarez, y sentirme comprometida con los integrantes de la misma: El Dr. Noe Acosta, La Dra. Raiza Mavarez de Acosta.
Existe también la circunstancia pública y notaria, que el Doctor Noe Acosta es esposo de la Jueza Raiza Mavarez, quien labora en este mismo Circuito Judicial Penal, persona con la cual comparto momentos tanto laborales, como personales, llegando inclusive a intercambiar libros de derecho, jurisprudencia, opiniones y criterios jurídicos en torno a diversos asuntos jurídicos.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Tercera de Control ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor de los Imputados David José Morales Saavedra, Luís Pereira Cisneros, Edmundo Ramón Quero Colina, Orlandi José Hernández Crasto, Darwin Antonio Hernández Crasto, Alida Guadalupe Leal Colina, Carlos Eduardo Toyo Suárez, Jonathan Javier Molleda Medina, Jesús Alberto Toyo Suárez y Luís Pereira Cisneros. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, así como por el nexo que mi une con la Dra. Raiza Mavarez de Acosta, es por lo que ME INHIBO DECONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numerales 4° y 8; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAUSAL LEGAL

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes” y en el ordinal 8º del mismo artículo que consagra: “Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación amistosa que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con la parte defensora, representada por el Abogado NOÉ ACOSTA y los integrantes de su familia.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, más que la causal alegada prevista en el numeral 8º, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber compartido momentos y relaciones sociales, fundadas en el valor amistad, con el Defensor Privado de los encausados, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES en el asunto Nº IP01-P2008-002157, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2008-002157.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

YANYS MATHEUS DE ACOSTA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TEMPORAL JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

Resolución Nº IG012008000660