REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000027
ASUNTO : IP01-O-2008-000027

JUEZ PONENTE: YANYS MATHEUS DE ACOSTA


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Manaure con Ruiz Pineda, Edificio sede del Ministerio Público frente a la Farmacia La Milagrosa, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, en las personas de los jueces para la época de instaurase la investigación YRAIMA PAZ DE RUBIO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA HUNG y actualmente ABG. SOBEYDIS SANGRONIS, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al asunto principal IP01-P-2008-000551 que se sigue a los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS.

En fecha 03 de octubre de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su carácter de Jueza Temporal, quien se abocó a su conocimiento en fecha 06 de Octubre de 2008.
En fecha 07 de Octubre de 2008 la acción de amparo constitucional incoada fue declarada admisible, ordenándose notificar a la Jueza denunciada como agraviante así como a las partes intervinientes en el asunto principal mencionado, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Octubre de 2008 se recibió en esta Sala escrito procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se efectuó la audiencia oral constitucional, a la cual acudió la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones proceder a motivar el pronunciamiento emitido in voce en la audiencia oral celebrada, con base en las consideraciones que siguen:
I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el pretendiente que, en fecha 27 de Abril de 2008, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, audiencia de presentación en la Sala Nº 2 de la prenombrada extensión, de los imputados DAVIDE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELLE CARUZO POERIO, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDO A CONTROL DE PRECIOS, solicitando el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, acordando el Tribunal la aplicación de la medida prevista en el artículo 256 ordinal 9.

Señaló el accionante que, la solicitud se refiere a que desde el momento que ya individualizados los imputados, nació para la Vindicta Pública el deber de continuar con la investigación para el total esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades o no a que hubiere lugar con la admisión del acto conclusivo correspondiente, transcurriendo así la celebración del referido acto procesal y hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, correspondiente a la investigación la cantidad de cinco (5) meses, sin que el Tribunal haya proveído sobre la devolución del asunto penal y así cumplir con ese lapso de seis meses establecido en el artículo 313 del COPP.

Refirió también que tuvo que acudir en fecha 30 de junio de 2008 ante la Inspectora General de Tribunales a los fines de interponer Queja como medio idóneo para lograr la remisión del expediente, lo cual ha sido infructuoso, no obstante ante tal situación reiterada de no envío de las actuaciones, en fecha 14 de Agosto se insiste nuevamente mediante oficio emanado del Despacho Fiscal, signado con el número FAL-3-0750-08 y recibido en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 20-08-08 solicitando nuevamente el físico correspondiente, sin que hasta la presente fecha, es decir, aproximadamente un mes, el mencionado Juzgado se haya pronunciado mediante auto.

Estimó el accionante que hubo desconocimiento de la Juzgadora del contenido del artículo 311 de la norma adjetiva penal porque ordenó la entrega de los objetos recogidos en la investigación y que se encontraban a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal y entre otras cosas la entrega de documentos colectados como evidencia, irregularidad ésta que en criterio del accionante puede entorpecer la investigación que se haya que realizar para llegar a la búsqueda de la verdad.

Refirió el actor que, la presente acción de Amparo es por omisión en la remisión del asunto principal a la Representación Fiscal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y por demás violatoria del Debido Proceso conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que la presente acción fue producto del cansancio al cual llegó como representante del Ministerio Público, ya que ninguna de la Juezas (Abg. María Eugenia Rodríguez, Abg. María Cecilia Hung, y hoy a cargo de la ciudadana ABg. Sobeidis Sangronis) que pasaron por ese Despacho Judicial, le dieron respuesta oportuna y hasta el día de la interposición de la acción permanece en silencio.

Puntualizó el accionante que, se encuentra legitimado como Representante del Ministerio Público, en virtud de que el hecho de no haber recibido respuesta a su petición del envío de la causa, lo coloca en estado de indefensión y existe denegación de justicia así como la toma de decisiones tales como la entrega de objetos pasivos de la investigación e invadiendo la esfera del Ministerio Público como conductor de la investigación penal.

En resumen, planteó el accionante que, 1) en fecha 27 de Abril de 2008, el Tribunal A quo dictó la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS; 2) que transcurrieron desde la celebración del referido acto procesal y hasta la presente fecha de la interposición de la acción de amparo y de la investigación, la cantidad de cinco (05) meses, sin que el Tribunal haya proveído sobre la devolución del asunto penal y así cumplir con el lapso de seis meses establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal; 3) que en fecha 30 de Junio de 2008 acudió ante la Inspectoría General de Tribunales a los fines de interponer QUEJA como medio idóneo para lograr la remisión del expediente lo cual ha sido infructuoso (anexa Copia de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sello húmedo) ; 4) que en fecha 14 de agosto de los corrientes insiste nuevamente solicitando el físico del expediente mediante oficio emanado del Despacho Fiscal que representa, signado con el número FAL-3-0750-08 (anexa copia original recibida); 5) en virtud de que el hecho de no haber recibido respuesta a su petición del envío de la causa, lo coloca en estado de indefensión y existe denegación de justicia así como la toma de decisiones tales como la entrega de objetos pasivos de la investigación e invadiendo la esfera del Ministerio Público como conductor de la investigación penal; 6) solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo y se ordene a la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado Abg. SOBEIDYS SANGRONIS, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en cuanto a la conducta omisiva en que incurrió por no proveer dentro de los plazos fijados en la ley y así ordenar el envío de las actuaciones para continuar con la investigación, en vista de las violaciones a los principios y garantías tanto constitucionales como legales.

Señaló el actor como preceptos constitucionales infringidos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Opinó, durante la celebración de la audiencia oral constitucional que si bien el agravio cesó, los lapsos fueron vulnerados, por cuanto no hubo nunca una recusación, hubo fue el procedimiento de falta, el Ministerio público tiene 6 meses contados a partir del 27 de abril, fecha en la cual se realizó el acto de imputación conforme al 313 y solo tenía 6 meses para presentar el acto conclusivo, nunca hubo recusación debieron remitir el expediente a la Fiscalía Tercera.

Expresó, que está demostrado que aun cuando el expediente fue devuelto a la Fiscalía superior, se debió remitir a la Fiscalía Tercera, se realizó llamada telefónica al Tribunal Segundo de control la cual la realizó la Inspectoría de Tribunales, comprometiéndose a remitir el mismo, pero un mes después el Ministerio Público lo solicitó a través de oficio y nunca remitieron el expediente, siendo remitido éste a la Fiscalía Superior, la cual lo remitió en fecha 08 de Octubre de 2008 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el expediente, si bien es cierto que cesó la violación los lapsos se encuentran violentados.
Manifestó, que el Tribunal no se pronunció, que la audiencia de presentación se celebró el 27 de abril de 2008; el 08 de mayo es que se realiza la motiva, fueron cuatro jueces los que conocieron del expediente, la jueza alega una recusación que nunca existió lo que hubo fue una apertura del procedimiento por falta y se realiza abriendo un cuaderno separado, existe irregularidad del Tribunal, no existía razón para no remitir el expediente y menos para remitirlo a la Fiscalía Superior, además de haber entregado los objetos a disposición del Ministerio Público, así como documentos que formaban parte de la investigación, no solo existe una conducta omisiva sino irregular, hubo violación de los lapsos, es por esto que aun cuando ha sido restituida la situación jurídica infringida muy respetuosamente se solicita se tomen los correctivos necesarios para que situaciones como estas no continúen suscitándose, toda vez que estas conductas no solo lesiona al ministerio Público sino que van en perjuicio del justiciable y de la imagen del poder Judicial porque las normas vulneradas son de orden público, existiendo por parte del Tribunal agraviante denegación de justicia, retardo procesal y omisión

II
INFORME DE LA JUEZA AGRAVIANTE

Conforme se desprende del escrito remitido a esta Instancia Superior Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº IP11-P-2008-000551 ocurrieron las siguientes actuaciones procesales:

1. Señaló que en fecha 27-04-2008, se recibe del Abogado Argenis Omar Martínez Fiscal Tercero del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados de los ciudadanos LUCAS CARUZO Y DADIVE PRATI DADIVE por encontrarse incursos en los delitos de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios en perjuicio del Estado Venezolano, constante de tres (3) folios la solicitud y cincuenta folios anexos.

2. Que en esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Control, a cargo para ese momento de la jueza Suplente Abogada YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la audiencia Oral de Presentación, considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE, por la presunta comisión del los delitos de: Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con rango y fuerza de ley especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, contenida en el Ordinal 9º de artículo 56 del COPP, consistente en el de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así sea requerido.

3. En fecha 05-05-2008, toma posesión del Tribunal la Juez suplente Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

4. En fecha 06-05-08, toma posesión del Tribunal la Juez Abogada María Eugenia Rodríguez, realiza Inspección a la mercancía objeto del procedimiento en cuestión en las instalaciones de la base Naval Juan Crisóstomo Falcón.

5. En fecha 15 de mayo de 2008, ese Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Suplente Abogada María Eugenia Rodríguez, mediante auto acuerda al Abg. Argenis Martínez Ramírez, Fiscal Tercero, COPIAS CERTIFICADAS del auto motivado de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 27-04-2008, donde declara Medida cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE.

6. En fecha 12-05-08, se recibe escrito por parte del Abg. José Gregorio Valdez y Américo Díaz Linares, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE, mediante el cual solicitan el procedimiento de faltas por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad contemplada en el artículo 483 del Código Penal a los ciudadanos Abg. Argenis Martínez Fiscal Tercero, Karina Duno Coordinadora regional del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Falcón y al ciudadano Pérez Gregorio, Teniente de Navío encargado del depósito de suministro de la base Naval Juan Crisóstomo Falcón.

7. En fecha 12-05-08, se recibe escrito por parte del Abg. Argenis Martínez Fiscal Tercero, contentivo de Recurso de apelación contra la decisión de fecha: 05-05-2008, dándose por notificado el Ministerio Público de dicha decisión el día: 14-05-08, donde se decretara la libertad a favor de los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE.

8. En fecha 23-05-08, mediante auto y solicitud de la defensa, la Jueza Suplente Abogada María Eugenia Rodríguez, en aras de constatar el cumplimiento de la Orden dictada por la autoridad judicial, acordó oficiar a los ciudadanos Comandante General de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, al Teniente de Navío Gregorio Pérez y Abg. Argenis Martínez Fiscal 13º del Ministerio Público, Karina Duno, Coordinadora Regional del INDECU, a los fines de que informen si la mercancía Inspeccionada por el Tribunal en dicha Guarnición Militar, en fecha 06-05-08, la cual se encuentra en calidad de Depósito, fue debidamente entregada a los ciudadanos LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE, tal como fuera ordenado por el Tribunal en audiencia realizada en fecha 27-04-08 y según consta en auto motivado dictado en fecha 08-05-08, así mismo se acordó la devolución de los documentos originales que reposan en el asunto.

9. En fecha 27-05-08, toma posesión del Tribunal la Juez Suplente María Cecilia Hung.

10. En fecha 06-06-08, se libró oficio Nº 2C-1416-2008, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , remidiendo anexo el presente asunto contra los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE, por la presunta comisión del los delitos de: Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a Control de Precios, el cual se dejó sin efecto por cuanto la Jueza Suplente Abg. Maria Hung debía decidir sobre una solicitud interpuesta por la Defensa para lo cual se esperaba información solicitada a los ciudadanos Abg. Argenis Martínez, Fiscal 13º y Karina Duno, Coordinadora Regional del INDECU, Comandante General de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, al teniente de Navío Gregorio Pérez, en fecha 23-05-2008 y debía imponerse del contenido de las Actas procesales.

11. En fecha 23-06-08, se libró recibió Nº FAL-3-569-08, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abg. Argenis Martínez, en el cual acusa recibo de comunicación 1CO-1268-08 de fecha 26-05-08 donde informa al Tribunal que la Representación Fiscal colocó a disposición del INDECU los elementos a los fines de ley en atención a los artículos 13 numeral 2º y 17 de la ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento y la Especulación.

12. En fecha 30-06-08, el Abg. Argenis Martínez, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó queja contra el Juzgado Segundo de Control ante la Inspectorìa General de Tribunales, constituidos por una comisión para esa fecha en la sede del Tribunal, indicando la ciudadana: Juez Abg. María Cecilia Hung, a cargo del precitado Tribunal para esa fecha, lo siguiente: “Tomé posesión del tribunal en esa sede en el cual acusa recibo de comunicación 1CO-1268-08 de fecha 26-05-08 donde informa al tribunal que la Representación Fiscal colocó a disposición del INDECU con respecto a la solicitud hecha por el tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, y en fecha 25 de junio de 2008, la Fiscalía consignó la respuesta de la solicitud hecha por el tribunal, por lo tanto se abocó al conocimiento del asunto en fecha reciente, motivo por el cual, debe revisar exhaustivamente la misma a los efectos de proveer lo conducente.

13. En fecha 30-07-08, se dictó resolución mediante la cual el Tribunal ACUERDA Aperturar el Procedimiento de Falta, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KARINA DUNO, Coordinadora del INDECU, al ciudadano: Abg. Argenis Martínez, Fiscal Tercero del Ministerio Público y al TN GREGORIO PEREZ, encargado del depósito de suministro de la base Naval Juan Crisóstomo Falcón en virtud de la Desobediencia a la Autoridad, prevista en el artículo 483 del COPP, labrándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

14. En fecha 13-08-08, toma posesión del Tribunal la Jueza suplente Abogada Sobeidys Sangronis.

15. En fecha 15-08-08 Inicia el período de Receso judicial el cual culmina en fecha 15-09-08, durante el cual los lapsos se encuentran paralizados, toda vez que se estaba en espera de la consignación de las Boletas de notificación de una resolución que pueda ser recurrida.

16. En fecha 20-08-08 se recibió del Abg. Argenis Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Tercero, el siguiente Oficio signado con el Nº FAL-3-0750-08, donde solicita con el carácter de urgencia el asunto seguido en contra de los mencionados imputados.

17. En fecha 08-10-08, mediante auto una vez consignadas y efectivamente agregadas las boletas de notificación de las partes, por cuanto se observa que en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE, se dictó resolución mediante la cual el tribunal ACUERDA Aperturar el Procedimiento de Falta, previsto y sancionado en el artículo 382 del COPP a los ciudadanos KARINA DUNO, Coordinadora del INDECU, al ciudadano: Abg. Argenis Martínez, Fiscal Tercero del Ministerio Público y al TN GREGORIO PEREZ encargado del depósito de suministro de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón en virtud de Desobediencia a la autoridad, se ordenó la creación de un cuaderno Separado con copia Certificada de actuaciones relacionadas al mismo a los fines de remitirlo al Tribunal de Juicio para que siga el curso legal correspondiente. De igual forma se remitió el asunto principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.

18. En esta misma fecha se libró oficio Nº 2C-3044-2008, a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de remitirle anexo el asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUCAS ENMANUELE CARUZO POERIO Y DADIVE PRATI DADIVE por la presunta comisión de los delitos de: Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios.

Señaló la A quo, para finalizar, que efectivamente en fecha 20-08-2008, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, solicitó ante el tribunal de control la remisión con carácter de urgente las actuaciones que conforman el asunto penal ya tantas veces identificado, no acatando tal solicitud del tribunal de Control, en primer lugar por encontrarnos en el período de receso judicial, durante el cual los lapsos procesales se encuentran en la fase preparatoria, mal podría quien aquí decide ordenar la remisión del mismo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuando sobre éste último pesa una apertura de procedimiento de falta por desacato a un mandato expreso del Tribunal, siendo lo ajustado a derecho (como en efecto se hizo) remitir las actuaciones a las Fiscalía Superior del Ministerio Público para que acordara lo conducente, dejando claro que una vez iniciadas a las actividades Judiciales en el Circuito no contaba con sistema de fotocopiado, que permitiera la obtención de las respectivas copias fotostáticas para proceder a la apertura del cuaderno separado contentivo de la incidencia por Falta y ser remitido al tribunal competente, por lo que una vez reestablecido el sistema de fotocopiado se procedió a la obtención de las misma.

Justifica la Jueza presunta agraviante que, en base a lo anteriormente indicado, y en aras de dilucidar de manera responsable la situación jurídica acaecida en el expediente penal, es por lo que informa y pone en conocimiento de la Corte de apelaciones del Estado Falcón, de cada uno de los trámites procesales que han ocurrido en la misma, y de esa manera se tomen los correctivos y dicciones que haya lugar.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues los amparos constitucionales que se interpongan contra omisiones judiciales se equiparan a las que se intentan contra decisiones o actuaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En torno al asunto, ya desglosado y la pretensión diáfanamente planteada por el quejoso, estima preciso esta Sala acotar lo siguiente:

El Amparo Constitucional incoado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como antes se estableció, lo fue contra la conducta omisiva en que ha incurrido y mantenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al desprenderse de los hechos narrados por el accionante que se trata de la causa IP11-P-2008-000551, solicitada al órgano jurisdiccional mediante oficio para proseguir las investigaciones, sin haber recibido hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, respuesta alguna por parte del Tribunal Segundo de Control antes citado, motivos por los cuales fundó su acción en violaciones al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva.

En el caso de autos, se observa que si bien se constató la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, en las personas de los jueces que presidieron dicho Despacho judicial durante la época de instaurase la investigación, Abogadas YRAIMA PAZ DE RUBIO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA HUNG y actualmente ABG. SOBEYDIS SANGRONIS, al no dar contestación a las solicitudes de la Oficina Fiscal Tercera del Ministerio Público para que remitiera el predicho asunto penal y poder así continuar con las investigaciones, que se siguen a los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, conforme se desprende del informe remitido a esta Instancia Superior Judicial por el predicho Tribunal, se observa que han sobrevenido dos causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los cardinales 1º y 2º, al haber cesado el agravio denunciado y al no ser la lesión denunciada posible ni realizable inmediatamente por el Tribunal imputado, ya que el expediente original, cuya omisión de remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se denunció, fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2008.
En efecto, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008)
En consecuencia, visto que la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que compareció a la audiencia oral constitucional, manifestó que efectivamente la Fiscalía Superior del Ministerio Público le había hecho entrega del Expediente remitido a su vez a dicha Fiscalía Superior por el Juzgado denunciado como agraviante, cesó la amenaza de violación a las garantías constitucionales denunciadas por el quejoso, amén de no ser posible ni realizable por el Tribunal imputado para el momento de la celebración de la audiencia aludida la lesión denunciada, motivo por el cual lo que procede es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento que precede, no puede pasar inadvertido por este Tribunal Colegiado lo observado en la tramitación del asunto principal seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura Nº IP11-P-2008-000551, cuya omisión de remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones quedó demostrada del propio informe remitido ante esta Instancia Superior Judicial por la Jueza que actualmente regenta dicho Despacho Judicial, del que deriva que la audiencia de presentación para oír a los imputados se efectuó en fecha 27 de abril de 2008, publicado el auto motivado que acordó medida cautelar sustitutiva en fecha 08 de mayo de 2008 y no fue si no hasta el 08 de Octubre de 2008 cuando fue indebidamente remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, impidiendo al Fiscal Tercero del Ministerio Público proseguir con las investigaciones de ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo y permitiendo que transcurriera casi el lapso contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de seis meses, desde la individualización de los imputados, amén del error inexcusable de Derecho cuando justifica la no remisión del expediente al predicho Despacho Fiscal porque desde la fecha 15-08-2008 hasta el 15/09/2008 se encontraba el Tribunal de Receso Judicial y alegando que los lapsos procesales se encontraban paralizados, cuando dicho asunto se encontraba en fase preparatoria y el Tribunal Segundo de Control (Agraviante) quedó asignado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cumplir la guardia correspondiente a dicho receso judicial, mediante Resolución Nº 35-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, lo cual constituye un hecho notorio judicial en esta Alzada registrado en los Libros y Archivos llevados en esta Dependencia Judicial, por lo que no entiende esta Alzada cómo se trata de justificar tal omisión de remisión del expediente a la Fiscalía, encontrándose de guardia el Tribunal y el asunto en fase de investigación.

En consecuencia de lo aquí observado, esta Corte de Apelaciones ordena remitir copia certificada del presente asunto y de este pronunciamiento judicial a la Inspectoría general de Tribunal para que se determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar en el actuar de las Abogadas que, como encargadas del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se observó en la tramitación del Expediente Nº IP11-P-2008-000551. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTÍNEZ RAMÍREZ, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial contra la omisión de remisión del asunto penal IP11-P-2008-000551 en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a dicha Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones y del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar con relación al trámite irregular dado al asunto principal Nº IP11-P-2008-000551, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 24 días de Octubre dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón



ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Resolución IG012008000668