REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000028
ASUNTO : IP01-O-2008-000028


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Costa Azul, Planta Baja, ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JACINTO ANTONIO ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.529.659; MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.568 y GERSON ELY CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.084.834, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, contra la omisión de publicación de sentencia definitiva en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ.

En fecha 16 de Octubre de 2008 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha se admitió la acción de amparo constitucional, librándose las respectivas boletas de notificaciones para la posterior fijación de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional.

El día 21 de Octubre de 2008 fue consignada a los autos la boleta de notificación librada al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.

El 22 de Octubre de 2008 se recibió comunicación, procedente del mencionado Tribunal, anexa a la cual remitió copia certificada de la sentencia publicada el 21/10/2008 en el asunto IP11-S-2003-000570 e IP11-P-2003-000056.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de resolver, realiza las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Expresó el Abogado accionante que interponía la presente acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, por los motivos que siguen:
 Indicó que a sus defendidos se les ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto a ellos se les siguió un juicio oral y público, el cual culminó en fecha 19 de abril de 2008, después de dos años de su inicio, pero es el caso que en fecha 21 de mayo de 2008 es designada la Jueza YELITZA VIVENES como Jueza Segunda en Funciones de Juicio, y lo único que se llevó a cabo bajo la administración del Tribunal a su cargo, fue negar una copia simple que le fue requerida.
 Explicó que posteriormente el 26 de junio de 2008 es designado Juez Segundo de Juicio el Dr. VÍCTOR ROLANDO MOLINA, quien permanece en dicho cargo hasta la presente fecha y desde dicha fecha hasta la presente en que se interpone la acción de amparo, han transcurrido tres (3) meses y veintiún (21) días sin que el Juez agraviante haya redactado y publicado la sentencia dictada por el suspendido Juez NAGGY RICHANI SELMAN, quien sólo leyó la parte dispositiva.
 Manifestó que el tiempo transcurrido es más que suficiente para que el Dr. VÍCTOR MOLINA diere cumplimiento a su obligación, por ser representante del Estado venezolano, para cumplir con tal tarea.
 Refirió que la conducta del Dr. VÍCTOR MOLINA encuadra efectivamente en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, puesto que permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del estado, que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes, el cual se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos, no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos y difusos.
 Indicó, que en nuestro sistema penal acusatorio que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal aparecen perfectamente delineados cuál es el papel que debe llevar a cabo el Juez y entre sus obligaciones está no sólo ser el director del proceso, sino que también debe decidir, pero no extralimitándose en el tiempo, ya que de ser así, como es el caso que nos ocupa, se está en presencia de una violación a la legalidad procesal, que no sólo alcanza a ser juzgado por la ley procesal preexistente, sino que además abarca lo referido a todos aquellos principios y garantías constitucionales, entre las cuales está la obligación del Juez a decidir, lo cual no debe entenderse el sólo hecho de dar lectura a la parte dispositiva de una sentencia, sino que se refiere hasta el momento en que se publica esa sentencia, para así no cercenarle el derecho que tienen sus defendidos a impugnar o no tal sentencia.
 Señaló, que era obligatorio para el acciónate expresar que la República Bolivariana de Venezuela se le define como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, en el que la Ley Suprema es la Constitución y esa Supremacía Constitucional quiere decir que los Jueces deben aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e todas aquellas situaciones reguladas por ella y no solo deben aplicarla como otra norma cualquiera, sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica: normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes, no debiendo olvidar los Jueces que el poder soberano que ejercen, es decir, el poder deben ejercerlo de conformidad con lo previsto en ella misma y la ley, tanto sustancial como formal, pero en el caso que nos ocupa, la ley adjetiva ha sido infringida.-
 La circunstancia referida, vale decir, el no haber redactado y publicado la sentencia, con esa conducta el Juez está violentando normas de orden público, como lo son el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en denegación de justicia, por lo que a esa defensa no le queda otro camino que incoar este amparo constitucional por la conducta omisiva del Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.
 Advirtió el accionante a esta Corte de Apelaciones que, en virtud de que se trata de la omisión de la redacción y publicación de la sentencia, esa defensa no está en la obligación de consignar copia certificada de la causa, pero además acota que a los folios 505, 508, 511, 514, 515, 519 y 526 de la última pieza de la causa asignada con el Número IP11-S-2003-000570, IP11-P-2003-000056, aparecen las solicitudes realizadas en distintas fechas, por quienes fungieron como defensores, así como la solicitud realizada por los familiares de los funcionarios, contra quienes se dictó la decisión y precisamente lo que se solicita en amparo es por la violación a la tutela judicial efectiva, a la denegación de justicia por la omisión de redacción y publicación de la sentencia.
 Llama la atención a los miembros de esta Corte de Apelaciones, la parte accionante, que en la causa cursa un oficio Nº AJI-0020-08 del 16/09/2008, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, Juez Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, mediante el cual requiere que el Dr. VÍCTOR MOLINA, juez Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, , donde le hace saber que “por cuanto el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVERO, tiene impuesta una medida de arresto domiciliario, acuerde su traslado a fin de que declare en calidad de testigo en el juicio del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2004-000182, a lo que el Dr denunciado como agraviante acuerda lo solicitado mediante auto, ordenando el traslado de dicho ciudadano, hecho éste que asombra a quien recurre en amparo, toda vez que dicha circunstancia lo hacía presumir que el distinguido Juez Segundo de Juicio no ha leído ni siquiera el dispositivo de la sentencia, por lo menos para darse cuenta que este ciudadano se encuentra absuelto y sobre él no pesa ninguna medida restrictiva de la libertad, circunstancia que demuestra con la copia certificada que anexó y se distingue a los folios 22, 223 y 228 del asunto.
 Argumentó el accionante que en el caso narrado se aprecia una presunta conducta omisiva y de evidente desconocimiento hasta la presente fecha de quiénes han sido las personas absueltas, lo cual constituyen una violación a la tutela judicial efectiva y a la denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
 Denunció al Abogado VÍCTOR ROLANDO MOLINA, quien preside el predicho Tribunal y no ha dado respuesta a los requerimientos hechos, y sólo dio respuesta invocada a un requerimiento que hizo un Juez Cuarto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, y donde además se atrevió a ordenar el traslado de una persona sobre la cual no pesa ninguna medida restrictiva de la libertad.
 Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no existe otro medio de impugnación suficiente para ver cumplida su función.

DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el Expediente Nº 01-1033 de fecha 14/07/2004, que dispuso:

… en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JACINTO ANTONIO ALDAMA, GERSON ELY CUICA CHIRINO y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, contra una omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de no haber publicado la sentencia definitiva en la causa penal seguida contra los quejosos con motivo de la conclusión del debate oral y público en fecha19 de abril de 2008.
Por tal motivo se declaró admitida la acción de amparo propuesta, librando las respectivas boletas de notificaciones al Juez Segundo de Primera Instancia de juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; a los Representantes de la Fiscalías Tercera (Con Competencia en Derechos Fundamentales); Sexta y Décima Séptima del Ministerio Público (intervinientes en el asunto principal), así como a las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera como defensoras Privadas de otros de los imputados del mencionado asunto principal donde se produjo la lesión a derechos y garantías constitucionales denunciada, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional.
Ahora bien, en fecha 22 de Octubre de 2008 se recibió en esta Instancia Superior Judicial un oficio, Nº 2J-1658-2008, de fecha 21 de Octubre de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, anexo el cual fue remitida una copia certificada de la sentencia publicada en la misma fecha (21/10/2008), en el asunto Penal Principal Nº IP11-S-2003-000570 y ASUNTO IP11-P-2003-000056, seguido contra los quejosos de autos, en virtud de la cual declara culpables a los ciudadanos GERSON ELY CUICA CHIRINO, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA y JACINTO ANTONIO ALDAMA, a favor de quienes se interpuso la presente acción de amparo constitucional, de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas no continuada y en grado de Coautores y absuelve a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PULGAR ALVARADO, FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINO, JIMMY ENRIQUE MEDINA MELÉNDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, RUBÉN DARÍO RIVERO LISCANO, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, CARLOS LUIS VARGAS y FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, lo que evidencia que en ese proceso penal se dictó la decisión denunciada como omitida.

Por tal circunstancia, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.




DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, y GERSON ELY CUICA, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, contra la omisión de publicación de sentencia definitiva en la que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse publicado la sentencia definitiva en el asunto penal seguido contra los quejosos el día 21/10/2008.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000665