REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001089
ASUNTO : IP01-R-2008-000122


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eder Joel Hernández, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en esta acto en representación del ciudadano Willians José Medina Rivero, sin identificación en el presente recurso, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 12 de agosto de 2008, en el asunto IP01-P-2006-001089 (nomenclatura de ese despacho), auto este que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por esa defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 14 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal y a la Víctima, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de septiembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 03 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.

I
PUNTO PREVIO
Luego de revisadas las actas que conforman el presente recurso, pudo constatar esta Alzada que el Tribunal A quo, remitió las siguientes actas:
• Comprobante de recepción del Recurso, de fecha 14 de agosto de 2008.
• Escrito de Recurso de Apelación presentado en fecha 14 de agosto de 2008.
• Auto mediante el cual el Tribunal A quo ordenó emplazar al Ministerio Público y a la Víctima.
• Boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Alexis Ramón García Quero, la cual se hizo efectiva de manera positiva el 20 de agosto de 2008 y constó en esa misma fecha.
• Boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Itinerante con competencia para actuar en el estado Falcón, la cual arrojó resultado negativo, desprendiéndose de ella que la misma no se hizo efectiva en virtud de que para la fecha se estaba en receso judicial.
• Oficio 3JI-046-08, emanado del Tribunal Tercero Itinerante de este Circuito mediante el cual remite a esta Alzada el presente recurso de apelación.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las mencionadas actas que, el Tribunal A quo, en primer lugar no emplazó efectivamente al Representante de la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación al recurso, omitió anexar al presente recurso de apelación las respectivas copias certificadas de la resolución objeto de impugnación, así como omitió realizar el respectivo cómputo procesal de los eventos suscitados desde el momento de la interposición del recurso hasta la remisión del mismo a esta Alzada.

Al respecto, consideran quienes aquí se pronuncian que al no encontrarse anexas al presente recurso las respectivas copias certificadas del auto recurrido, ni el respectivo cómputo procesal, es imposible para esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que se no se pueden constatar los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, esta Alzada evidenció con gran preocupación la omisión del respectivo cómputo procesal; al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado realizar una serie de consideraciones en relación al cómputo procesal y a su correcta elaboración.

Así pues, se debe señalar que en el cómputo Procesal realizado por el A quo, debe dejarse constancia de un cúmulo de eventos de carácter Procesal que deben explanarse en forma discriminada, esto con el objeto de que la Corte de Apelaciones pueda emitir pronunciamiento sobre una de los supuesto de admisibilidad de la apelación, como lo es la temporaneidad del recurso.

Ahora bien, por ser esta diligencia determinante en el Criterio del Juez Superior para verificar los lapsos transcurridos entre el pronunciamiento del A quo; la presentación del mecanismo recursivo y la contestación del mismo; en el cómputo se debe dejar expresa constancia de los puntos que a continuación se detallan:
• Se debe hacer constar la fecha en que fue dictada y publicada la resolución.
• Se debe dejar constancia de la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes respecto a la resolución impugnada; y en el caso de existir la notificación tácita de alguna de las partes o de todas, en el caso de que no conste la respectiva boleta de notificación, dejar constancia de la fecha en que operó la notificación tácita y por cuál actuación procesal.
• Dejar constancia de la fecha en que fue consignado el escrito recursivo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.
• Relacionar la fecha en que fue publicada o notificada la decisión recurrida (según el caso), con la fecha de la interposición del recurso, de la siguiente manera:
1. En el caso de ser dictada y publicada el la misma fecha, es decir, en los casos en que no se requiera la notificación de las partes, se debe relacionar la fecha de la publicación con la de interposición del recurso, dejándose constancia de los días transcurridos entre las fechas, tomando en cuenta solo aquellos en los que el Tribunal haya despachado.
2. En el caso se ser dictada en una fecha y publicada con posterioridad, es decir, en los casos en que se requiera que las partes sean notificadas, se debe relacionar la fecha en la que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con la fecha de interposición del recurso, dejándose constancia de los días transcurridos entre las fechas, tomando en cuenta solo aquellos en los que el Tribunal haya despachado
• En el caso de los Recursos de Apelación de Autos, debe hacerse referencia al emplazamiento, específicamente a la fecha en que constó en autos la boleta de emplazamiento haciendo específica mención de si hubo o no contestación; en caso de haber contestación al recurso en qué fecha se consignó, debiendo relacionarse la fecha en que constó en autos la boleta de emplazamiento y la fecha de consignación del recurso; dejándose constancia de los días transcurridos entre las fechas, tomando en cuenta solo aquellos en los que el Tribunal haya despachado.

En la realización del cómputo es de suma importancia que se discrimine en forma detallada los días transcurridos entre los eventos previamente descritos, de manera que el Tribunal de Alzada pueda con certeza verificar si el recurrente presentó su escrito recursivo dentro de los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a todo lo anteriormente señalado, debe resaltar esta Alzada que al revisar las boletas de emplazamiento dirigidas a las partes que se encuentran anexas al presente recurso, logró apreciar que en la constancia de resultado que se encuentra al reverso de la boleta de emplazamiento librada al Fiscal Itinerante del Ministerio Público que riela en el folio 12 del presente asunto, se estableció que el resultado de la misma era negativo en virtud de encontrarse en el periodo de receso judicial.

Ahora bien, se aprecia que el auto ordenando el emplazamiento así como las propias boletas de emplazamiento fueron libradas en fecha 14 de agosto de 2008, en relación a este particular es importante precisar que es un hecho notorio judicial que a partir del día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008, en los tribunales del país operaría el receso judicial según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que durante este receso permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, y no podrían ser practicadas diligencias al no ser que el acto fuera declarado urgente.

Así pues, se evidenció que la boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Itinerante del Ministerio Público resultó negativa, ya que la misma fue practicada el 21 de agosto de 2008 y consignada en el expediente en un día considerado inhábil por encontrarse dentro del periodo del receso judicial.

Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que el A quo ante esta situación debió una vez concluido el receso judicial y a los efectos de garantizar los derechos del Ministerio Público, ordenar un nuevo emplazamiento a dicha parte con el objeto de que diera contestación al recurso de apelación planteado.

En razón de todas la irregularidades observadas por esta Alzada en la tramitación del presente recurso y con el objeto de garantizar el derecho de las partes y el debido proceso, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del trámite dado al recurso y en consecuencia reponer la causa al estado de que el A quo emplace nuevamente a la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se rectifique el error en que se incurrió en la tramitación del recurso de apelación; y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
1. Conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal: La nulidad del trámite dado al presente recurso.
2. Repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante emplace nuevamente al Ministerio Público.
3. Ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de Origen a los efectos de que dé cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) y TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL




ABG. MAYBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000666