REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000162
ASUNTO : IK01-X-2008-000059


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Adjunto a oficio N° 3J-1053-2008, de fecha 08 de Octubre de 2008, recibido el día 10 de octubre del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “Cuaderno de Inhibición”, planteada en el asunto: IP11-P-2003-0000162, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por el abogado RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA Juez del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra los ciudadanos: LUIS FERNANDO OSORIO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de Octubre de 2008, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, ABG. ANTONIO ABAD RIVAS, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 07 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
“…esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fechas 01-11-03 y en fecha: 29-01-04, actuando como Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia de Presentación y posteriormente de la Audiencia Preliminar de los Imputados, antes nombrados, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal dicte Medida Privativa de Libertad y posteriormente admití la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución esta que corre inserta a los folios del 35 al 44, del 120 al 133, de la primera pieza del presente asunto penal.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente…omissis…”


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

Observa esta Alzada que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercera de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, fundamentándose en que en la presente causa penal IP01-P-2003-000162, emitió pronunciamiento al fondo, en virtud de como Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conoció de la Audiencia de Presentación y posteriormente de la Audiencia Preliminar de los Imputados, antes nombrados, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, Medida Privativa de Libertad y posteriormente admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución ésta que corre inserta a los folios del 35 al 44, del 120 al 133, de la primera pieza del presente asunto penal, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Juicio, VÍCTOR MOLINA VALDÉZ alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez. …”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere al hecho cierto de haber emitido opinión al fondo en una causa con conocimiento de ella, en el caso especifico del asunto signado con el Nº IP01-P-2003-000162, cuando fungía como Juez Cuarta de control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, que la Jueza inhibida promovió elemento de prueba la cual se encuentra en los folios ( 4 al 26 ) copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 01 de noviembre de 2008, Resolución motivada de fecha 04 de noviembre de 2003, con ocasión al decreto de de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, acta de celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Enero de 2004 por el citado Tribunal Cuarto de Control y la copia certificada de la Sentencia motivada de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se acordó entre otros, la apertura a juicio oral en el asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2003-000162 por parte de la Jueza Abg. Raiza Mavarez cuando fungía como Jueza Cuarta de Control, todo con la finalidad de demostrar su dicho, no obstante, siguiendo la doctrina jurisprudencial más calificada, basta con que el Juez manifieste no sentirse imparcial para que obre en su favor la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, no obstante la consignación de las pruebas, en el sentido de tener que acoger esta Alzada su declaración de voluntad como cierta, al haber explicado cómo, por qué y dónde ocurrieron las circunstancias que lo eximen de no conocer y lo obligan a separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto a la vista para su tramitación y conocimiento.

En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Juez TERCERA de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Estado, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por la Jueza declarado, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.


IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado: RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA Jueza de Primera Instancia en Funciones de Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO OSORIO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra de los antes mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)




ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL y PONENTE

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE



ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc

RESOLUCIÓN Nº IG012008000670