REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004316
ASUNTO : IP01-R-2008-000035

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.799.833, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, vía calle el cruce Los Perozos, Sector Bobare, Coro estado Falcón, asistido en este acto por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.955 y 16.865, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 19 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-004316 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que decretó el sobreseimiento del asunto.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

Se observa al folio 14 de las actas remitidas a este Tribunal Superior, auto dictado por el A quo en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual ordenó librar boleta de emplazamiento a las partes, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 26 de marzo de 2008 y que la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su condición de Defensora Pública de los imputados consignó escrito de contestación el día 07 de abril de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo; en esta misma fecha la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los efectos de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los efectos de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición plantada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente para resolver el presente asunto.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito mediante el cual informa a esta Alzada de la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo por reposo médico.

NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO

En el presente caso estima imprescindible este Tribunal Colegiado realizar de oficio una declaratoria de nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación, antes de entrar a cualquier tipo de consideración sobre su resolución, por las razones que siguen:
Acogiendo esta Corte de Apelaciones las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales, se citan:
… esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, que la referida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones procedió a analizar, en primer lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano Jhombert Pérez Hugo y, luego, declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada, sin percatarse que una vez que declaró como infundado el recurso de apelación había perdido la competencia para conocer y resolver la incidencia.
Al respecto, advierte esta Sala, sin entrar a considerar si existía motivo cierto para retrotraer el proceso penal, que ese proceder no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo conducente era que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretase la nulidad, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la defensa del recurrente.
Así pues, cabe destacar que esta Sala Constitucional, a través del fallo Nº 2541, del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado), estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario, de suerte que tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado previamente anotado;
2.2.3. Como consecuencia de la antedicha declaratoria de nulidad, la Sala de Casación Penal, a pesar de que agotó su competencia, luego de que hubo declarado inadmisible el recurso de casación que formalizó la representación fiscal, ordenó la reposición del proceso penal contra los recurrentes de autos, a la etapa de celebración de nueva audiencia preliminar. Ello comporta, virtualmente, la realización de nuevo juicio, por cuanto ya existe, en favor de dichos recurrentes, una decisión de fondo definitivamente firme –y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, por cuanto tal providencia judicial fue dictada con base en el ordinal 2° del artículo 325 (hoy, 318) del Código Orgánico Procesal Penal, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente revisión. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 de la predicha ley adjetiva. Así se declara.” (Resaltado de esta fallo)

En igual sentido, esta Sala, en la sentencia N° 556, del 16 de marzo de 2006 (caso: Andrés E. Benners), asentó “(…) que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras” (subrayado es este fallo)…


Es de observar, que el presente asunto nace en función de una solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, representada por la Abg. ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA, actuando con Competencia en Materia Ambiental, de Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº 11-F14-293-2005, seguida a los ciudadanos: Vicente Reyes y Ana de Reyes, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-4.640.117 y V-7.3481.158, respectivamente, domiciliados en el callejón El Sol, Sector Bobare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto son propietarios de un Taller de Herrería, sin cumplir debidamente con la permisología correspondiente, por la presunta comisión del tipo penal de: Emisión de Gases previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitud que interpone conforme con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se convoque a las partes a una audiencia a fin de que tenga lugar la audiencia oral, todo ello de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actuaciones, al folio (140), auto de fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual el Tribunal Primero de Control da entrada al asunto.
En fecha 19 de febrero de 2008, el citado Tribunal emite decisión objeto del presente recurso, de la siguiente manera:

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 29/10/2007, el Abg. Enis Tarrifa, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos VICENTE REYES y ANA DE REYES, con motivo de presunto delito de LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de EDGAR HERRERA y JHONSY MORLES.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004316.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 01/09/2005 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos EDGAR HERRERA Y JHONSY MORLES mediante la cual exponen: “los ciudadanos Vicente Reyes y Ana de Reyes, son propietarios de un taller de herrería sin cumplir con la permisología correspondiente, ni con las normas de seguridad causando un grave daño a la comunidad, por cuanto fue indiscriminada al realizar trabajos de soldaduras que producen una gran cantidad de humo y chispas, que causan un grave daño al ambiente y podrían causar un incendio…”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto,
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2007-004316 instruida contra Vicente Reyes y Ana de Reyes, con motivo de presuntos Delitos de la Ley Penal del Ambiento en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


Esta Alzada, verificada como ha siso la decisión antes transcrita y emitida por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Penal que decretara el Sobreseimiento de la causa en el proceso que se le sigue a los ciudadanos: Vicente de Reyes y Ana de Reyes, de dicho pronunciamiento, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ayuno de motivación por parte del Juez, toda vez que siendo el < Sobreseimiento > una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización del proceso criminal respecto de unos o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. Esa característica de pronunciamiento judicial que le es común, con la finalidad de acordar con lugar la solicitud fiscal, si se decide; que en la definitiva se encuentra acreditada alguna de las circunstancias previstas en el susodicho artículo 318 de la norma adjetiva penal, como en el caso en análisis, refiriéndose al ordinal 2do, debe el Tribunal no bastarse con el análisis de la mera solicitud fiscal, sino estudiar las actuaciones presentadas por la oficina fiscal, y mas que una mera enunciación de las mismas, que no fue ni lo que ocurrió en el caso de marras, ya que no se señalaron las razones fundadas del por qué ciertamente pudo evidenciar o observar el juez, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y en todo caso señalar expresamente en cuáles de los tres supuestos que trae el ordinal 2do se encuentra la circunstancia concreta del caso en estudio, de manera que pueda el Juez aún de oficio, si así lo considerase, ejercer el Control Judicial Constitucional.

En consecuencia, para el examen de la pretensión fiscal de llevar a juicio a un imputado, el legislador procesal patrio prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Por otra parte y por el contrario, si de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo procedente será presentar la solicitud de archivo fiscal o de < < de la causa y en este último caso siempre que el fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa entonces que la Juzgadora incurrió en vicio de inmotivación, a no explanar las razones fundadas de hecho y derecho que permitieran explicar de manera argumentada y congruente el criterio jurídico que utilizó para dictar su decisión y darle la aplicabilidad debida a los diferentes criterios exigidos por nuestras Salas tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido reiteradamente sobre este principio de motivación de la sentencia.

Valga traer la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de motivar las decisiones, cuando expone:
… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. (Sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)


En el caso de autos, se observa de las actas procesales que la Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Primero de Control < El sobreseimiento > de la causa signada con el Nº IP01-P-2008-000035, alegando la causal prevista en el segundo ordinal del artículo 318 eiusdem, conforme lo dispone el legislador patrio, causando de esta manera la finalización del proceso, circunstancias estas sobre las cuales la juzgadora no emitió decisión motivada al respecto, sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, por lo que esta Corte de Apelaciones detecta un vicio que fulmina el fallo recurrido de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque afecta el orden público constitucional, por lo que procede de seguidas a corregirlo de oficio.

Desde esta perspectiva, se hace oportuno citar el presente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), conforme al cual:
“… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta efectuada por esta Sala conduce necesariamente a la reposición de la causa, al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado dictamine sobre la pretensión del Ministerio Público, sustentada en la solicitud que interpusiera en la causa en fecha 30 de octubre del año en curso, sobre la base del Sobreseimiento de la causa signada por el Nº IP01-P-20007-4316, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento con posterioridad a la presentación de la predicha solicitud hasta tanto se resuelva la misma al cual deberán remitirse las actuaciones originales para su cumplimiento con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio aquí observado. Así se decide.

DECISION


Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con arreglo a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial el 19 de febrero de 2008 que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VICENTE REYES Y ANA DE REYES, y se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que la dictó, se pronuncie sobre la solicitud sustentada en el Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental y decida lo planteado con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL Y PONENTE




ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000671