REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000136
ASUNTO : IP01-R-2008-000136

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada CARMEN CORALINA PAREJO, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MÓNICA CANELÓN, CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL y BETSY ANDRADE SAAVEDRA, en sus condiciones de Fiscales Primera Auxiliar, Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión de Tucacas este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.381.968, con domicilio en la calle Ayacucho, casa Nº 10, en la población de Tucacas del Municipio Silva de este estado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de octubre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron las impugnantes que ejercían el referido recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre el imputado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario con vigilancia policial permanente para garantizar su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de narrar los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Control el imputado, y privado judicialmente de su libertad, el Ministerio Público alegó que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de cooperador inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, ofreciendo pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, ratificando la medida restrictiva de libertad del acusado, observando la concurrencia del peligro de fuga debido ala disposición de medios económicos y a la ramificación que caracteriza a estas organizaciones criminales, en una de las cuales forma parte el acusado, inherente a la propia consumación del delito de tráfico que requiere la ejecución orquestada de diversas actividades de distintas personas para el comercio exitoso de las sustancias ilícitas; así como la obstaculización al avance del proceso penal, materializado en la posibilidad de ocultar o modificar aquellos elementos y posibles medios de prueba a posteriori, que aún no han sido precisados en su contra o de otros posibles autores o partícipes, no pudiendo ignorarse el exhaustivo conocimiento y control de las actividades necesarias para traficar las sustancias ilícitas y del alcance que de las mismas se origina hacia otras personas que pudiera aportar datos pertinentes para la realización efectiva de la justicia, circunstancias exigidas por el legislador para la procedencia de la excepción del principio de afirmación de la libertad, como la única vía procesal destinada a garantizar que el acusado JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO comparezca a la celebración del debate oral y público, además de neutralizar y desarticular el desenvolvimiento orquestado de la actividad delictiva que venía ejecutándose.

Expresan, que el Ministerio Público fue agraviado con la decisión recurrida, en su propio nombre y como representantes de os derechos de la víctima (la colectividad), única perjudicada con los delitos referidos a la materia de drogas.

Señalaron, que la Jueza fundó la decisión en un escrito recibido el 21 de julio del corriente año, suscrito por el defensor Privado del acusado, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido y que el mismo fuera evaluado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, recibiendo informe de Experticia Médico Legal en fecha 31 del mismo mes y año, donde la Experta profesional Dra. Elvira Mora indicó que el paciente JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO presentaba arritmia cardiaca, con frecuencia cardiaca dentro de los límites normales, es decir, entre 60 y 90 latidos por minuto, que en vista de dicha arritmia presente sugirió valoración por Cardiología del Hospital General de Coro, realización de exámenes de laboratorio pertinentes: hematología completa, glicemia en ayuna, perfil lipídico, úrea y creatinina y RX de tórax. Nuevo reconocimiento Médico Legal en 8 días a partir del 23-07-08.

Explicaron, que en la misma fecha 31/07/2008 el Tribunal acordó librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de que trasladara al acusado al Hospital General de Coro, a fin de que se le realizara evaluación cardiológico así como exámenes de laboratorio sugeridos por el Médico Forense, recibiendo comunicación el 13 de agosto de 2008, emanada del departamento de Ciencias Forenses, suscrita por la Experta Taydée Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro, en la que anexa originales de informe médico cardiológico practicado al acusado de autos y suscrito por el Dr. Fredys Ortiz Cardiólogo Clínico adscrito al Hospital Universitario de Coro, el cual arrojó: “paciente masculino con antecedentes de arritmia, taquicardia supraventricular, con episodios sincopales; el examen físico luce en regulares condiciones… se sugiere mantener tratamiento farmacológico en forma estricta, así como evitar situaciones de estrés que pudieran descompensar al paciente por su patología base…”, considerando la Juzgadora que del resultados de dichos infórmenes médicos, se puede observar el estado de salud que presenta el acusado, considerando además que si bien es cierto no amerita su ingreso a un centro hospitalario, no se podía ocultar que como toda persona enferma necesita un ambiente físico adecuado y una alimentación balanceada, baja en grasas, como lo sugiere la experta profesional, lo que no se garantiza en el sitio de reclusión, motivo por el cual, con base en lo dispuesto e el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró con lugar la solicitud de la defensa, revisándole la medida al acusado y otorgándole una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

Adujo el Ministerio Público que la Juzgadora sobrepuso en su decisión el derecho a la salud del acusado frente a las pretensiones punitivas del Estado, en el proceso penal que se le sigue y que el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario como el medio para garantizar ese derecho, fue resuelto de manera errada por el Tribunal, en criterio del Ministerio Público, debido a que no cumple con los requisitos que según el Máximo Tribunal de la República, deben proceder para el otorgamiento de una medida menos gravosa por razones humanitarias.

Con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público alegó que la defensa acudió a la vía procesal de revisión de la medida, manifestando que el acusado presenta problemas de salud y solicita al órgano jurisdiccional la evaluación médica forense que constate la situación de su patrocinado y como consecuencia de ello lo beneficie con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, petición que le fue declara con lugar a quien para el momento se encontraba recluido en el Internado Judicial de Coro, privado legítimamente de su libertad por mandato del Juez competente, siendo demostrado por los Representantes de la Vindicta Pública, en su oportunidad, la existencia de los requisitos clásicos doctrinarios de fomus bonus iuris y perículum in mora; el primero satisfecho por los suficientes elementos que demuestran la participación del acusado como cooperador inmediato en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente ofrecidos en el escrito acusatorio y el segundo, por el temor fundado de no someterse voluntariamente a la persecución penal, cuya incomparecencia haga ilusoria las pretensiones efectivas y oportunas del Estado.

Advirtió la parte apelante que aun cuando la Juzgadora en la decisión objeto del recurso no hizo mención expresa del artículo 502 (Medida Humanitaria), entiende dicha parte que esa fue la orientación de dicha dispositiva, la cual constituye la posibilidad para que aquellos condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sean beneficiados con la libertad condicional y si bien esta disposición va dirigida a los condenados, no existe disposición contraria que prohíba aplicarse a los procesados, como en el presente caso y procede para evitar que el penado sea privado del derecho de morir dignamente o agrave la enfermedad Terminal que padezca.

Citaron las recurrentes doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República que estableció los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de una medida humanitaria en fase de ejecución penal, las cuales, alegan, no se cumplen en el presente caso, ya que no se está ante una situación de gravedad ni en fase Terminal la afección de salud que padece el acusado, de 25 años de edad, a quien le fue diagnosticada arritmia cardiaca, ya que los expertos profesionales que lo examinaron indicaron que requiere cumplir con un tratamiento médico farmacológico, que ni siquiera amerita ser internado en un centro hospitalario, además de no existir en el expediente antecedentes o visitas previas a dichos centros que indicaran la gravedad de las condiciones de salud, como así lo establece el fallo recurrido, es decir, el derecho a la salud y a la vida pueden ser garantizados por el órgano judicial competente, ordenando y autorizando las evaluaciones médicas periódicas a que hubiere lugar y el traslado a un Centro Asistencial según sea el caso y no beneficiando al acusado en un delito de lesa humanidad como es el tráfico de drogas, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pone en peligro la realización del juicio oral y público y las pretensiones del Estado, menos aún, cuando hasta la presente fecha no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Por todo lo antes expuestos, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se revoque la medida cautelar sustitutiva que le fue concedida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.959, en su condición de defensor Privado del acusado, dio contestación al recurso de apelación ejercido, alegando lo siguiente:
- Invocó el principio de favor libertatis o de afirmación de la libertad personal como consecuencia de él, a la par del principio de presunción de inocencia, del que nacen todas las garantías que protegen la libertad personal.
- Que dicho principio encuentra su regulación legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 44.1) que permite que la detención sea practicada en virtud de una orden de un juez o la practicada e delito flagrante, el cual se entiende como que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente.
- Que el principio de presunción de inocencia es otro principio que preside la tutela de la libertad personal; en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no sea comprobada su culpabilidad; de esta manera, el sujeto a quien se le imputa la comisión de un hecho punible no tiene por qué ni debe probar la necesidad del mantenimiento de su libertad en el proceso, por el contrario, es el Estado el que en ejercicio de sus funciones coercitivas, deberá probar la necesidad de restringir preventivamente la libertad en el proceso.
- Que en virtud del principio del juzgamiento en libertad que consagra el artículo 44 de la Carta Magna y en el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo el proceso penal, donde la libertad del imputado ha de ser mantenida sin restricción alguna en el proceso y sólo por vía estrictamente excepcional y en presencia de los presupuestos que hicieren procedente su restricción, se podrá imponer una medida de aseguramiento preventivo.
- Que en virtud de lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, siendo el carácter excepcional que goza no sólo la imposición de medida privativa de libertad, sino en general todas las medidas que coartan la libertad personal, consiste en tomar como regla la libertad y luego, en segundo caso, si fuere necesario y previo el cumplimiento de los supuestos que permiten su procedencia, podrán aplicarse medida cautelar sustitutiva que sean menos gravosa para el imputado y por último, sólo en casos de extrema urgencia y necesidad y en última instancia, la privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra forma de internamiento.
- Que a su defendido se le ha aplicado el internamiento en su domicilio en su casa de habitación, luego una medida de privación judicial preventiva de libertad y a partir del 14 de agosto de 2008 nuevamente el cambio del sitio de reclusión, por una privación o arresto domiciliario en su domicilio con vigilancia policial, por lo cual no ve la persecución severa e inhumana cuando el competente para dictar la medida así como para revisarlas cada tres meses es el Juez y no el Ministerio Público, esto de conformidad con la parte infine del ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; igualmente las reglas de Tokio o reglas mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad.
- Que, cuando de imponer limitaciones a la libertad del imputado se trate, deberá invocarse una interpretación restrictiva a la norma que establezca tal limitación, debiéndosele atribuir el sentido que aparezca obvio o evidente del significado propio de sus palabras y en donde no quepa otra disposición legal que no sea la indudablemente aplicable, sin vacilación alguna, ante preceptos represivos, de aplicación dudosa y en todo caso aplicando el principio in dubio pro reo.
- Invocó el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad de las medidas de aseguramiento para argumentar que la finalidad de las medidas de coerción personal es para lograr el aseguramiento del imputado al proceso, es decir, el resguardo de las finalidades del proceso y que de todo lo anterior se colige que en el presente caso no existe peligro de fuga por parte de su defendido, porque el mismo tiene arraigo en el país, demostrado con la carta de residencia y las facturas de pago de servicios de luz y agua que anexó, amén de que en las dos oportunidades en que le ha sido impuesto el arresto domiciliario, antes de la privativa y del 14/08/2008 hasta la fecha de la contestación al recurso ha estado sometido al proceso, como lo demuestran las dos audiencias de presentación y la audiencia de constitución del tribunal, celebrada el 18 de septiembre de 2008.
- Alegó, que no existe peligro de obstaculización del acto del proceso (investigación) por el estado en que se encuentra el proceso (constitución del Tribunal con escabinos) fijado para el 07 de Octubre de 2008, por lo que se está e la tercera etapa del proceso.
- Que la revisión de la medida por parte del tribunal de Juicio tiene su base fundamental en garantizar a su defendido el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental obligatorio del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida (valor axiológico superior), derechos que están por encima de cualquier deseo retaliativo, punitivo y grotescamente inhumano del poder represivo, ofreciendo como medios de pruebas los exámenes y dictámenes médicos domiciliarios que anexa a la presente.
- Recordó al Ministerio Público la obligación consagrada en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se evitará, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea estrictamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
- Que en el presente caso no existe peligro de fuga y la medida acordada lo fue para garantizar el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida del acusado y la violencia carcelaria produce en los internos terror, pánico, miedo y angustia, lo que se traduce en estrés y alteración en el organismo y ello en lugar de ayudarlos a sanar, como en el caso de su defendido, lo agrava, siendo la violencia carcelaria un hecho notorio para el foro penal falconiano, motivo por el cual invocó el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y solicitó que las pruebas ofrecidas sean admitidas y valoradas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los alegatos de las partes en el presente incidente recursivo, en el caso que se analiza se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que al acusado le fuera concedida por parte del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, consistente en un arresto domiciliario por virtud de la afectación de su salud, para lo cual se consideraron informes médicos suscritos por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por un Medico del Hospital Universitario de esta ciudad, que dan cuenta, según se extrae de la recurrida, que el ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ presenta: “…Arritmia cardiaca… paciente actualmente en aparentes buenas condiciones generales, con clínica de micosis superficial, diagnóstico de arritmia cardiaca según informe médico en hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia, según resultados de exámenes de laboratorio, por el cual se sugiere mantener en un lugar tranquilo, lejos de situaciones de estrés, en donde se le garanticen las medidas higiénicas apropiadas el cumplimiento estricto del tratamiento farmacológico indicado por el médico especialista tratante (Cardiólogo) y la dieta baja en grasa…”
Ahora bien, como es sabido, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos intervinientes; por un lado, las pretensiones del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de medidas cautelares, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.

Así lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Como se observa, conforme a esta norma, el imputado puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y el juez, de oficio, lo hará cada tres meses, pudiendo ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, las cuales tienen la naturaleza jurídica de ser beneficios procesales. Sin embargo, en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a observar las regulaciones Constitucionales y legales que en lo atinente a las medidas de coerción personal contempla el Código Orgánico Procesal Penal, sino también las doctrinas jurisprudenciales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

Así, dispone el artículo 29 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.


Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta nueva Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Por tráfico en estricto sentido se entiende a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación solo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir otros asuntos, no puede desconocerse la doctrina que inspira los fallos de casación, reiteradamente sostenida, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Todas las consideraciones anteriores han sido hechas por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso objeto de resolución, el delito por el cual se juzga al ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se encontraba privado judicialmente de su libertad, medida que fue sustituida por la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia policial, la cual cumpliría en su residencia ubicada en la calle Ayacucho, casa Nº 10, del Municipio Silva de este estado, motivado a que en el transcurso del asunto habían surgido una serie de informes y experticias médico legales practicadas al paciente-acusado, de las que se puede evidenciar su estado de salud, estableciendo en el auto recurrido “… y que si bien es cierto no amerita el ingreso a un centro hospitalario, no se puede ocultar que como toda persona enferma necesita un ambiente físico adecuado y una alimentación balanceada baja en grasa, como lo sugiere la experta profesional… adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , lo que evidentemente no podrá garantizarse en el centro de reclusión…”

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que ante el deber que tiene el Tribunal de resguardar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración lo afirmado por la Juzgadora de instancia, que en el caso del acusado de autos no ameritaba su reclusión en un centro hospitalario, debió negarse la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por su defensa, acatando las recomendaciones de los Médicos tratantes, en el sentido de que el acusado cumpliera con el tratamiento farmacológico dentro del recinto penitenciario, oficiando al Director del Internado Judicial para que tomara las previsiones necesarias, en caso de que presentara el acusado alguna complicación, trasladándolo al Hospital Universitario de Coro para que recibiera el tratamiento acorde con su dolencia, cumplido el cual, debía ser nuevamente reingresado al centro de reclusión; ello, motivado a la entidad del delito por el que se le juzga, conforme a lo alegado por la Representación Fiscal en el capítulo del recurso de apelación correspondiente a los hechos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, ante el decomiso de 50 panelas y 97 envoltorios dispuestos en formas de dediles en material de látex de una sustancia que resultó positiva a cocaína al detector de alcaloides conocido como Nartec Inc Cocaine Test.

Dicha cantidad de la sustancia ilícita incautada configura el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de la materia, cuya sanción está entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que hace regir la presunción legal del peligro de fuga, que materializa la situación fáctica prevista en la disposición legal contenida en el artículos 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determinan que los delitos que prevean penas que en su límite superior excedan de seis (6) años son delitos graves, así como los criterios establecidos en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados anteriormente, de considerar dichos delitos como de lesa humanidad, excluidos de cualquier beneficio procesal.

Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se puede extraer de la sentencia dictada en fecha 05/11/2007, Nº 2049, cuando dispuso:

… esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
En consecuencia y, aunado a que para la determinación judicial a la que arribó el Tribunal de Instancia no se tomó en consideración el peligro de fuga existente en el caso, dado a la pena que podría llegarse a imponer, las facilidades que tiene el acusado de abandonar al país, máxime si se observa la ubicación geográfica que tiene el domicilio del imputado, al tratarse la población de Tucacas de un lugar rodeado de costas, no estando además subsumida su afección de salud al supuesto legal contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, afectado por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, casos en los cuales, inclusive, el legislador prevé la posibilidad de que la persona sea detenida domiciliariamente o recluida en un centro especializado.

Por consiguiente y en suma de cuanto antecede debe esta Corte de Apelaciones proceder a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la decisión recurrida y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien deberá ser trasladado desde su residencia hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión judicial de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MÓNICA CANELÓN, CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL y BETSY ANDRADE SAAVEDRA, en sus condiciones de Fiscales Primera Auxiliar, Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión de Tucacas este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, antes identificado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal objeto del recurso y se acuerda librar boleta de encarcelación al acusado JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.381.968, y oficio al Comandante General de la Policía de este estado para que trasladen al acusado desde su residencia, ubicada en la calle Ayacucho, casa Nº 10, del Municipio Silva de este estado, al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000673