REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000139
ASUNTO : IP01-R-2008-000139

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado MARCOS BARRERA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados NILO FERNÁNDEZ y LUIS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.628.681 y 10.447.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855 y 90.512, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALDO MANCILLA y JESÚS YAGUAS, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Impugnabilidad Objetiva y legitimación: Que el auto que niega el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Tempestividad: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 23 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 02 de OCTUBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 29 de Septiembre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos, la última de ellas, el día 06 de Octubre de 2008 y el recurso fue ejercido el 02 de Octubre de 2008, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.

Asimismo, se constata de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación, que el Fiscal del Ministerio Público emplazado no dio contestación al recurso, tal como se constata a los folios N° 33 y 34 de las actuaciones.

Agravio: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Tal fundamentación del agravio la efectuó la parte recurrente, señalando:

… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA…. El juez itinerante primero de juicio de Punto Fijo incurre en inmotivación por cuanto no analizó los planteamientos de derecho alegados por la defensa en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad , ya que el mismo arguye “no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado por esta causa sea imputable o no a los acusados de actas… vale decir, la recurrida hace caso omiso al artículo 244 del COPP que regula la conducta del juez (sic) en los casos e que hayan transcurrido el lapso de los dos años, el deber del juzgador es analizar pormenorizadamente si las causas de dilaciones procesales si son imputables a la defensa o los procesados o bien que conste en autos la concesión de la prórroga a la que se contrae tal disposición para que el mismo pueda declararla con lugar o sin lugar , más por el contrario niega la solicitud porque el Juez consideró que era violatorio del artículo 55 de la Carta Magna, lo más grotesco de la decisión es que no entró a verificar si se encontraban llenos los extremos exigidos en la norma in comento, sino por razones subjetivas por parte del juez, mal interpreta el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sería contrario a dicha norma si no llenados los extremos de ley , los Jueces otorgaren la libertad de los procesados…


VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES
… el juez en su decisión violó de manera flagrante y arbitraria los artículos 44, 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto argumenta en su interlocutoria que existen dos derechos fundamentales como son los consagrados en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos a través de los órganos de seguridad y el artículo 44 referido a la libertad individual, en este orden de ideas, se evidencia con claridad sopesó los derechos de la víctima con los derechos de los acusados, es decir, colocó en una balanza ambos derechos fundamentales inclinándose éste en su decisión hacia la víctima…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NILO FERNÁNDEZ y LUIS RINCÓN, Defensores Privados de los ciudadanos ALDO MANCILLA y JESÚS YAGUAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000672