REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001037
ASUNTO : IP01-R-2008-000132

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.820, domiciliado en la urbanización Tomás Marzal, calle tres, Quinta, bajando por el Río, N° 47, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis D´Angelo De Pietri, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero Geólogo y Radiodifusor, titular de la cédula de identidad 2.519.820, domiciliado en la avenida Independencia, edificio Galaxia, Torre B, pent-house, de la ciudad de Coro estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 23 de septiembre de 2008, resolución mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, ciudadana Estela Lugo de Montilla, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte querellada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento se agregó al asunto el día 15 de octubre de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la parte querellante consignó escrito de contestación el día 20 de octubre de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió por ante esta Alzada oficio 2J-1367-08, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo actuaciones complementarias constante de dos folios útiles.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. José Gregorio Gómez, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis D´Angelo de Pietro, quien funge como acusado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, artículo éste aplicable al acusado y su defensor en los procedimientos de instancia de parte, siendo que dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)


Tempestividad: La audiencia de conciliación se realizó el día 23 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se admitieron las pruebas, quedando las partes notificadas de la decisión en Sala; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de la celebración de la audiencia de conciliación. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo el día 26 de septiembre de 2008; es decir, al segundo día hábil de despacho luego de que comenzó a operar el lapso para la apelación, en razón a ello el presente recurso debe considerarse temporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso de cinco días al que hace referencia el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Así pues, de la revisión de la decisión objeto de impugnación se pudo apreciar que la misma admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, en razón a ello, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Sobre el tenor referido, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Gómez, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis D´Angelo De Pietri, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 23 de septiembre de 2008, resolución mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante; y así se decide.
Por cuanto observa la Corte de Apelaciones que al presente asunto fue anexada la copia certificada del acta donde se emitió el pronunciamiento objeto del recurso y para la resolución del mismo se hace indispensable la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal, se acuerda, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal la remisión del Expediente Nº IP01-P-2008-001037.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Gómez, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis D´Angelo De Pietri, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 23 de septiembre de 2008, resolución mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante. Por cuanto para la resolución del recurso de apelación se hace indispensable la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal, se acuerda, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal la remisión del Expediente Nº IP01-P-2008-001037.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012008000674