REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000218
ASUNTO : IK01-X-2008-000058

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-000218.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 10 de octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Yanys Matheus de Acosta.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada de lo siguiente:
1. Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 02 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2008-000218.
2. Auto Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2008-000218.

Ahora bien, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 02 de octubre de 2008, la Juez Raiza Mavarez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Visto el asunto IP01-P-2008-000218, donde aparece como acusado el ciudadano: JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.356, de 40 de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido el 22/06/65, Tercer Grado como grado de instrucción, domiciliado en carretera nacional Coro-Churuguara, sector “Admirador”, Taller Depool, al lado de un galpón del Dr. Argenis Arcaya, Teléfono:0416-8580254 hijo de Antonio José Depool (+) y Maria De Jesús Depool (+), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, en contra del Ciudadano: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNÁNDEZ, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fechas 02-02-08 y en fecha: 08-02-08, actuando como Juez Quinta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia de Presentación del Imputado JOSE RAMÓN DEPOLL, antes nombrado, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal dicte Medida Privativa de Libertad y posteriormente publique auto fundado de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución esta que corre inserta a los folios del 34 al 38, del 46 al 55 y del presente asunto penal.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer en la presente causa en razón de los motivos antes especificados. En tal sentido se ordena remitir el presente asunto, a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución, compúlsese copia certificada del presente auto y del acta y de la resolución de fecha 02-02-08 y en fecha: 08-02-08, donde tuve actuación como Jueza Quinta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se ordenó la Privación Judicial Preventiva de libertad y la resolución fundada, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público…

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
Observa esta Alzada que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. Abg. Raiza Mavarez de Acosta, cuando fungìa como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-000218 (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado el ciudadano JOSE RAMON DEEPOOL FLORES, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, en contra del Ciudadano: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNÁNDEZ, en virtud de haber emitido pronunciamiento al fondo como Juez en el citado Asunto, hecho por el cual se encuentra prejuiciado respecto a este, al haber emitido opinión ya respecto a él mismo en otro asunto penal, circunstancia que lo inhabilita subjetivamente de conocer el presente asunto penal, y que encuentra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, la Abg. Raiza Mavarez, cuando fungía como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con una de las partes, en este caso por mantener amistad con el procesado, en el asunto sometido a su conocimiento.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, que el Juez inhibido promovió elemento de prueba al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta de Audiencia de Presentación, de fecha 02 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2008-000218 y del auto Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2008-000218, dicha decisión da fe de sus afirmaciones y no obstante ello, en todo caso, siguiendo la doctrina jurisprudencial más calificada, basta con que el Juez manifieste no sentirse imparcial para que obre en su favor la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de tener que acoger esta Alzada su declaración de voluntad como cierta, al haber explicado cómo, por qué y dónde ocurrieron las circunstancias que lo eximen de no conocer y lo obligan a separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto a la vista para su tramitación y conocimiento.
En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada el Abg. Raiza Mavarez, quien funge como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez declarados, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Raiza Mavarez en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto signado IP11-P-2008-000218, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado el ciudadano JOSE RAMON DEPOOL FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano.

Notifíquese al Juez inhibido, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2008-000218, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL Y PONENTE




ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL





ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012008000676