REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000042
ASUNTO : IP01-X-2008-000042

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Naggy Richani, cuando fungía en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-000168, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado el ciudadano Hermes Esteban Trejo Graterol.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de junio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 17 de junio de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez suplente.

En fecha 25 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 15 de agosto de 2008, se agregó al presente asunto oficio número 853-2008, procedente de la presidencia del Circuito mediante el cual se informa a esta Alzada la designación de una nueva lista de suplentes.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Juez Abocada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada de la decisión de fecha 09 de febrero de 2007, tomada en el asunto IP11-P-2006-000168, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida; y acta de culminación de audiencia de juicio oral y público del asunto IP11-P-2003-000056; dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 07 de mayo de 2008, el Abg. Naggy Richani, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000168, donde aparece como Acusado el ciudadano, HERMES TREJO, por cuanto tuve conocimiento del referido asunto como juez segundo de juicio, en el cual me pronuncié en un auto de revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre varios de los encausados, así como que también me pronuncié al fondo como Juez Segundo de Juicio en el Asunto IP11-P-2003-000056, en Juicio Oral y Público culminado en fecha 19/04/2008, el cual estaba a su vez como acusado el hoy acusado HERMES ESTABAN TREJO GRATEROL, hecho por el cual me encuentro prejuiciado respecto a éste, al haber emitido opinión ya respecto a él mismo en otro asunto penal, circunstancia que considero responsablemente me inhabilita subjetivamente de conocer nuevamente ahora en el presente asunto penal, y que encuentra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
Observa esta Alzada que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, abogado Abg. Naggy Richani, en el asunto signado IP11-P-2006-000168, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado el ciudadano Hermes Esteban Trejo Graterol en virtud de haber emitido pronunciamiento al fondo como Juez en el Asunto IP11-P-2003-000056, en Juicio Oral y Público culminado en fecha 19/04/2008, el cual estaba a su vez como acusado el hoy también acusado HERMES ESTABAN TREJO GRATEROL, hecho por el cual se manifiesta, se encuentra prejuiciado respecto a este, al haber emitido opinión respecto a el mismo en otro asunto penal, circunstancia que, en su criterio, lo inhabilita subjetivamente de conocer nuevamente, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, los motivos que indujeron al juez a abstenerse de conocer el asunto que le fue puesto a la vista como Juez Tercero de control no encuentran sustento legal en la causal de inhibición invocada, toda vez que, a criterio de esta Sala, el hecho de haber revisado una Medida Cautelar en el asunto seguido contra dicho ciudadano y el haberlo sentenciado en otro asunto seguido ante un Tribunal distinto, cuando desempeñaba las funciones de Juez de Juicio, no lo Inhabilita de conocer, en primer término porque el propio legislador en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, le impone al juez el deber de revisar las Medidas cautelares cada tres meses y toda las veces que así lo solicitud el imputado, situación que no puede constituir un motivo de emisión de opinión al fondo del asunto, porque se estaría ante una serie de Inhibiciones qu7e tendrían que plantear los jueces en todo los asuntos cada vez que revisen medidas de coerción personal, y en segundo término, el acto de emisión de opinión como juez de Juicio efectuó en otro asunto seguido contra el mismo procesado, no puede ser tenido como una causal de Inhibición, visto que los procesos se encuentran en fase diferentes, máxime si se toma en consideración que el propio legislador aun en los supuestos de encontrarse el proceso en una misma fase, ordena la acumulación por virtud del principio de unidad del proceso.

En consecuencia no debió el juez Naggy Richani Selman, haberse desprendido del conocimiento del asunto penal, porque no estaba afectado en su imparcialidad para conocer el nuevo asunto.

No obstante, la consideración anterior, debe advertir esta alzada que actualmente dicho funcionario judicial no se encuentra ejerciendo funciones de Juez en la Región, según decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un hecho público notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, todo lo cual redunda en la que la presente inhibición debe Declararse sin lugar.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, el Abg. Naggy Richani, cuando fungía como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por tener emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Destacado de la Sala).

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal, de lo contrario es improcedente de pleno derecho.
En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado el Abg. Naggy Richani, cuando fungía como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia no se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez declarados, NO se subsumen en la causal invocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Naggy Richani, cuando fungía en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-000168, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado el ciudadano Hermes Esteban Trejo Graterol, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Juez inhibido, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Naggy Richani, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-000168, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012008000677