REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000071
ASUNTO : IP01-X-2008-000071
JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-000298.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 17 de octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Yanys Matheus de Acosta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000298, donde aparece (sic) como Acusados los ciudadanos GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO y JOVANNY JESUS (sic) ROMERO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR, de fecha 02 de Febrero de 2007, cuya resolución me permito reproducir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos en los siguientes términos:
…Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público… se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público…
De lo anterior se establece de he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue asentada en acta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-000298, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparece como acusado los ciudadanos: GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO y JOVANNY JESUS ROMERO LUGO por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en contra del Estado Venezolano, en virtud de haber emitido pronunciamiento al fondo como Juez en el citado Asunto, hecho por el cual se encuentra prejuiciado respecto a este, al haber emitido opinión ya respecto a él mismo en otro asunto penal, circunstancia que lo inhabilita subjetivamente de conocer el presente asunto penal, y que encuentra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con una de las partes, en este caso por mantener amistad con el procesado, en el asunto sometido a su conocimiento.
Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, que el Juez inhibido no promovió elemento de prueba para dar fe de sus afirmaciones y no obstante ello, en todo caso, siguiendo la doctrina jurisprudencial más calificada, basta con que el Juez manifieste no sentirse imparcial para que obre en su favor la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de tener que acoger esta Alzada su declaración de voluntad como cierta, al haber explicado cómo, por qué y dónde ocurrieron las circunstancias que lo eximen de no conocer y lo obligan a separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto a la vista para su tramitación y conocimiento.
En consecuencia, decidiendo esta Alzada en forma objetiva, con base a los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez declarados, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-00298, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012008000675
|