REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000536
ASUNTO : IP01-R-2008-000076
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Félix Antonio Vicierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.576.635, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 02 de mayo de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0000536, resolución esta que declaró improcedente el archivo de las actuaciones.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 23 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó en fecha 27 de mayo de 2008 escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
En fecha 26 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Temporal YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en sustitución de la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, quien se encuentra de reposo médico.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Riela en los folios 31 al 34 de segunda pieza las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…Por recibidos escritos suscritos por la Defensora Pública Primera, Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX (sic) ANTONIO VICIERRA ORTIZ, mediante los cuales solicita el Archivo de la Actuaciones, o se le revise la medida de Detención Domiciliaria de su defendido, se agrega a la causa y para proveer lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 18 de Febrero de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta a este Tribunal al referido imputado y solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 422 del Código Penal, en esa misma fecha se realizó la Audiencia de presentación y se le Decretó una Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en esa condición hasta la presente fecha. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2007, la Defensora solicita la revisión de la medida y se le acuerde a su defendido la imposición de una medida menos gravosa y el Tribunal en fecha 09 de Abril de 2007, se la negó. En fecha 21 de Septiembre de 2007, la defensora solicitó se le fijara un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar un acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 05 de Noviembre de 2007, se realizó la respectiva audiencia y se le fijo (sic) al Fiscal Tercero del Ministerio Público un plazo de Noventa (90) días continuos para presentar un acto conclusivo, es decir hasta el 03 de Febrero de 2008. En fecha 12 de Marzo de 2008, la Defensora Pública Primera, consigna escrito en el cual solicita se decrete el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se le da entrada al escrito y se solicita la causa a la Fiscalía. Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acusación en contra de FELIX (sic) ANTONIO VICIERRA ORTIZ y en fechas 01 y 18 de Abril de 2008, la referida defensora Pública Primera ratifica su solicitud de Archivo de las actuaciones y pide la revisión de la medida de su defendido.
En tal sentido se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó la Acusación una vez vencido el plazo de noventa (90) días continuos otorgado por el Tribunal para presentar un acto conclusivo, y el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de archivo de las actuaciones efectuada por la defensora pública primera, ya que requirió la causa de la Fiscalía para pronunciarse; sin embargo el decreto de archivo de las actuaciones comporta el cese de cualquier medida de coerción personal y la condición de imputado, y este Tribunal considera que el hecho de que la Fiscalía haya presentado la acusación antes de que el Tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones, subsana dicha omisión, no procediendo en el presente asunto el archivo de las actuaciones.
En lo atinente a la Revisión de la medida el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis, la primera que sea solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y existe el deber de revisar dicha medida por parte del Tribunal, ya que en fecha 09 de Abril de 2007, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal a una solicitud de Libertad de la defensa, y es indubitable que ha pasado mas de tres meses desde esa fecha. A tal efecto el imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 18 de Febrero de 2007, y en fecha 17 de Marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento (sic) la acusación, es decir había transcurrido más de un año de que se decretó la detención domiciliaria. Ahora bien, el Tribunal ha considerado que la presentación de la Acusación posterior al vencimiento del lapso prudencial otorgado subsana la omisión de la Fiscalía para lo no procedencia del archivo de las actuaciones, sin embargo, a los fines de revisión de la medida hay que tomarla en consideración, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, expediente Exp. 07-0343, que contiene el siguiente parrafo(sic) :
Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que para sustituir la detención domiciliaria por una medida menos gravosa, no es aplicable el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se toma en consideración si ese acto conclusivo se ha presentado con posterioridad a los lapsos previstos en los artículos 313 y 314 del precitado texto adjetivo, por tales razonamientos considera este Tribunal procedente sustituir la detención domiciliaria con una medida menos gravosa, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas en el presente asunto y los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara improcedente Decretar el archivo de las actuaciones en el presente asunto, por cuanto ya se ha presentado acto conclusivo. SEGUNDO: Revisa la medida de detención domiciliaria acordada al imputado FELIX (sic) ANTONIO VICIERRA ORTIZ, venezolano, de 20 años, nacido en Mene Mauroa, en fecha 10/03/86, titular de la cédula de identidad, N° 18.576.635, trabaja de Albañilería en Mene Mauroa, hijo de Ángela Margot Ortiz y Felipe Antonio Vicierra (difunto), residenciado en la Población de Mene Mauroa, Pueblo Viejo cerro La Miranda, que cumple en la Urb. La Velita II, Vereda 59, casa N° 03, Teléfono 0268-4170347, Familia Marrufo Ortiz, y la sustituye por las medidas establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas en el presente asunto y los testigos ofrecidos por la Fiscalía. Líbrese oficio a la Comandancia de POLIFALCON (sic). Notifíquese a las partes y a las víctimas. Notifíquese igualmente al imputado para que comparezca a la mayor brevedad para imponerse de las medidas acordadas…”
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 02 de mayo de 2008, en el Asunto IP01-P-2007-0000536, resolución esta que declaró improcedente el archivo de las actuaciones, haciéndolo en los siguientes término
Señaló la accionante que, en fecha 18 de febrero de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal de Guardia a su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en riña colectiva, en perjuicio del ciudadano Gregorio Segundo Argüelles, decretándosele en esa oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto penal adjetivo.
Alegó la recurrente que, en fecha 21 de marzo de 2007 y 09 de abril de 2007, solicitó al A quo la sustitución de la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por una menos gravosa, en virtud de que la representación Fiscal no había presentado su acto conclusivo en el asunto en su oportunidad legal, en virtud de que el arresto domiciliario según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia constituye privativa de libertad, ya que sólo supone el cambio de sitio de reclusión, dicha solicitud de sustitución de medida fue declarada sin lugar por el A quo.
Refirió que en fecha 21 de septiembre de 2007, solicitó la Fijación de un Plazo Prudencial, en virtud de haber transcurrido más de 6 meses de haber individualizado a su defendido sin que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo acto conclusivo.
Afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2007, solicitó al Tribunal de Instancia la Revisión de la Medida impuesta a su defendido, ratificando en esa misma oportunidad la solicitud efectuada de fijación de un Plazo Prudencial, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2007, el A quo declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida y fijó un plazo prudencial de noventa (90) días, a la Representación Fiscal, para que presentara el respectivo acto conclusivo.
En fechas 06 de marzo de 2008 y 12 de marzo de 2008, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se fijó el plazo prudencial sin que se hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, esa defensa solicito el Archivo de la Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretara el cese inmediato de la medida de coerción que recae sobre su defendido, así como el cese de la condición de imputado, respecto a las solicitudes planteadas en las fechas señaladas no hubo oportuno pronunciamiento del A quo.
Arguyó la quejosa que, en fecha 17 de marzo de 2008, de manera extemporánea el Ministerio Público presentó escrito de Acusación en contra de su defendido, motivo por el cual en fechas 01 de abril de 2008 y 18 de abril de 2008, reiteró su solicitud de archivo de las actuaciones y solicitó al A quo se pronunciara respecto a tales solicitudes no existiendo por parte del Tribunal de Instancia respuesta alguna.
Apuntó que, en fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal de Instancia sustituyó la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa, sin embargo, declaró improcedente el decreto del archivo de las actuaciones, en virtud de que para la fecha se había presentado el respectivo acto conclusivo.
Estimó la recurrente que, tal resolución le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que el Tribunal tenía tres días para pronunciarse sobre las solicitudes antes descritas.
Afirmó la acciónate que, en fechas 06 de marzo de 2008 y 12 de marzo de 2008, esa defensa solicitó el Archivo de la actuaciones, siendo que el Tribunal no cumplió con la obligación de pronunciarse oportunamente respecto a dichas solicitudes, sino que por el contrario el A quo dejó transcurrir el lapso hasta que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de Acusación en contra de su defendido, el cual a todas luces es extemporáneo, en virtud de que el mismo se presentó luego que la Defensa solicitara el Archivo de la actuaciones, produciéndose de esta manera la Caducidad de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito la nulidad de la decisión que decretó la improcedencia de la solicitud del archivo de las actuaciones y en consecuencia que sea decretado el cese inmediato de toda medida de coerción personal, así como la condición de imputado que recae sobre su defendido.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación planteó lo siguiente:
Señaló la Vindicta Pública que, comparte lo argumentado por el A quo al momento de emitir pronunciamiento decretando la no procedencia del Archivo Judicial de las Actuaciones, por cuanto, de modo alguno se había subsanado con la consignación de la acusación en fecha 17 de marzo de 2008, la situación jurídica que por medio de la omisión atribuible al Juzgado de la Causa, se suscitó en el asunto.
Destacó la representación Fiscal que, la investigación se inició como consecuencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo que el primer delito de los tiene un carácter social dañoso y cuyo quantum de la posible pena a imponer sobrepasa el límite de los diez años de presidio.
Consideró que, aun cuando se pudiese hablar una conducta omisiva, no es menos cierto que el A quo no incurrió en dislates de carácter procesal, ya que perfectamente su inactividad jurisdiccional le permitió a esa Representación del Ministerio Público la presentación aunque fuera del lapso del acto conclusivo, no siendo posible entonces decretar el archivo de las actuaciones.
Estimó la Representación Fiscal que, al presentarse la acusación ya no era posible decretar el archivo de las actuaciones, en virtud de ser esto netamente de una fase de carácter investigativa, por lo cual mal podría al dársele nacimiento a la fase intermedia decretar el archivo de las actuaciones y mucho menos declarase extemporánea por no establecerlo así las normas que contiene los artículos 330 y 314 de la norma adjetiva penal.
Consideró que tal situación hace más peso a la decisión recurrida, ya que no le era posible para el A quo entrar a considerar o resolver sobre aspectos distintos a los contemplados en los dispositivos legales antes mencionados.
Argumentó que, lo que podía hacer extemporáneo el escrito acusatorio era que el Tribunal hubiese decretado el archivo judicial antes de que se presentase tal actuación, no siendo justificable entonces lo manifestado por la defensa en la producción de la caducidad de la acción penal.
Por último el representante del Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso de atención y en consecuencia sea confirmada la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, a cuyo fin observa:
Esta Corte de Apelaciones a los efectos de entrar a dilucidar el fondo de lo planteado en el escrito de naturaleza impugnaticia accionado en la persona de la Abg. Carmaris Romero Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 02-04-2008, que declaró improcedente la solicitud de archivo de las actuaciones en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2007-000536, pasa este Cuerpo Colegiado a verificar los argumentos de derecho que explanaron las partes a los efectos de dictar el fallo que ajustado a derecho considere esta Alzada, no sin antes dejar de manifiesto, que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se declaró inadmisible el escrito de contestación del recurso por cuanto se verificó que fue presentado de manera extemporánea por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito recursivo se observan dos consideraciones fundamentales: La Primera, referida a la falta de cumplimiento por parte del Tribunal Segundo de Control del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de las decisiones, al haber emitido decisión fuera del lapso de tres días previsto en la aludida norma y en segundo lugar, respecto del pronunciamiento que dictó, negando la petición de la Defensa, en cuanto a declarar el archivo judicial de las actuaciones ante la supuesta falta de presentación de la acusación Fiscal en el lapso de noventa días que le fuere concedido al Ministerio Público y, por ende, la caducidad de la acción penal.
Desde esta perspectiva, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal le fija al Juez un lapso de tres días para pronunciarse sobre las solicitudes escritas que presenten las partes, siendo que en el caso que se analiza constató la Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Control vulneró dicha disposición legal, al haber sido presentado por la Defensa un escrito contentivo de la solicitud de archivo Fiscal en fecha 06 de marzo del corriente año, el cual ratificó el 12 de marzo y no fue sino hasta el día 02 de mayo de 2008 cuando el Tribunal se pronunció, circunstancia que no sólo comportó la vulneración flagrante del lapso estipulado en la norma, sino que permitió que el Ministerio Público consignara la acusación penal en contra del imputado.
En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones llamar la atención del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para que evite el proceder observado y dicte las decisiones judiciales dentro de los lapsos legalmente establecidos, a fin de garantizar a las partes intervinientes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora, en cuanto al segundo punto de la pretensión recursiva, vale decir, la solicitud de nulidad que ante esta Alzada interpuso la Defensa contra el auto que negó la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones, debe advertirse que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial o aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.”
Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Esta es la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son : la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. En el caso e estudio, la Fiscalía del Ministerio Público no acusó en lapso establecido, lo que produjo que al procesado le fuere concedida la detención domiciliaria por sustitución de la medida.
Ahora bien, desarrollando el caso que nos ocupa y sometido al análisis de esta Alzada se evidencia que el recurso fue intentado según lo establecido en el segundo aparte del artículo 313 y el artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días (30) ni mayor de ciento veinte días (120) para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Es criterio de la Sala Constitucional, la inoperancia que se mantenga excesivamente en el tiempo una investigación penal que solo puede degenerar en injusticia e impunidad, es impretermitible en consecuencia que el sistema confronte a las partes en igualdad de condiciones ,y no solo otorgue la posibilidad al imputado de sustraerse de los efectos del proceso penal por obsequio de la actitud desentendida del Ministerio Público en su función de accionante o titular de la acción penal, sino que la victima, en resguardo de los derechos a la defensa y a la tutela jurídica efectiva ,debe tener la posibilidad de impulsar y ver satisfecha su pretensión de justicia y persecución penal.
Importante es referir que la tutela judicial consiste también en el derecho que tiene el investigado de ser juzgado en un lapso prudencial por cuanto tal condición de investigado o procesado, genera gran incertidumbre jurídica para el mismo, mas sin embargo;
Por otra parte, consagra el texto penal adjetivo:
“Artículo 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los lapsos que le hubiesen sido fijados el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitara sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comprota el cese inmediato de todas las medidas de coerció n personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, efectivamente invocando los precitados artículos, la defensa pública del encausado de autos solicitó el archivo de las actuaciones, por cuanto consideró que el tiempo acordado por el Tribunal de la causa expiró, no habiendo el representante del Ministerio Público presentado acto conclusivo alguno, de los plasmados taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la prórroga, razón ésta que considera la Defensa Pública para solicitar la nulidad del auto que niega el mencionado archivo de las actuaciones, todo de la forma establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable a su defendido, de igual forma observa esta Corte que en fecha 02-05-2008 el Tribunal de la causa, dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual sustituye la medida de arresto domiciliario por las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º eiusdem y niega la solicitud del mencionado archivo judicial, por cuanto: “… el hecho de que la Fiscalía haya presentado la acusación antes de que el Tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones, subsana dicha omisión, no procediendo en el presente asunto el archivo de las actuaciones…”
Este pronunciamiento, verifica este Tribunal Colegiado, se encuentra ayuno de motivación por parte del Juez, toda vez que una vez que explana todo el íter procesal ocurrido en la causa, respecto a la condición procesal en que se encontraba el encausado, en el sentido de que fue presentado ante el Tribunal de Control para ser oído en audiencia de presentación, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no acusando el Ministerio Público ni solicitando la prórroga legal prevista en el artículo 250 del Código, por lo cual le fue decretado el arresto domiciliario, siéndole fijado un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, el cual fue de noventa días y que venció sin prórroga, por cuanto no fue solicitada, lo que motivó que la Defensa solicitara el Archivo Judicial de las actuaciones, lo que fue declarado improcedente por el Juez sin realizar ningún tipo de indagación en las actuaciones si, durante el tiempo que le fue conferido al Ministerio Público para que continuara las investigaciones, hubo o no diligencias de investigación, por lo que, la razón aludida por el A quo para la declaratoria de improcedencia del archivo solicitado no ha sido plasmada de manera suficiente, que permitiera a las partes conocer el por qué del criterio judicial.
Valga traer la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de motivar las decisiones, cuando expone:
… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. (Sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En el caso de autos, se observa de las actas procesales que la Defensa Pública Penal alegó ante el Tribunal la caducidad de la acción penal y por ende el archivo de las actuaciones y consecuencialmente el cese de cualquiera medida cautelar decretada contra el imputado, vale decir, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta, conforme lo dispone el legislador patrio, toda vez que el archivo de las actuaciones produce la supresión de la condición de imputado pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, causando de esta manera la paralización del asunto in comento, circunstancias sobre las cuales el Juzgador no emitió decisión al respecto, lo que vicia al fallo recurrido de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta efectuada por esta Sala conduce necesariamente a la reposición de la causa, al estado de que otro Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado dictamine sobre la pretensión de la Defensa, sustentada en las solicitudes que interpusiera en la causa en fecha 06 de marzo y 12 de marzo del año en curso, sobre la base de la acusación que fuere interpuesta fuera de la oportunidad concedida por el Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento con posterioridad a la presentación de la predicha acusación hasta tanto se resuelva la solicitud de archivo judicial de las actuaciones presentada por la Defensora Pública Penal. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Félix Antonio Vicierra, plenamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 02 de mayo de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0000536, resolución esta que declaró improcedente el archivo de las actuaciones. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta efectuada por esta Sala conduce necesariamente a la reposición de la causa, al estado de que otro Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado dictamine sobre la pretensión de la Defensa, sustentada en las solicitudes que interpusiera en la causa en fecha 06 de marzo y 12 de marzo del año en curso, sobre la base de la acusación que fuere interpuesta fuera de la oportunidad concedida por el Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento con posterioridad a la presentación de la predicha acusación hasta tanto se resuelva la solicitud de archivo judicial de las actuaciones presentada por la Defensora Pública Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG012008000621
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