REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000117
ASUNTO : IP01-R-2008-000117

JUEZA PONENTE: YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación ejercido en materia del procedimiento de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abg. Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.062 y 110.054 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio José Lemus, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.995.047; Roberto Antonio Cabezas, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-6.157.885; Carlos Antonio Góngora, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-16.495.589; Diomedes González Guerra, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-9.273.711; Santander García, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-72.041.987; Gustavo Mendoza Girón, colombiano, titular de la cédula de identidad número C-4.487.186; Eduardo Páez Córdoba, titular de la cédula de identidad número C-8.427.585; Luís Ignacio Ramírez, titular de la cédula de identidad número C-17.860.191 y Héctor Valdemar Espinoza; titular de la cédula de identidad número C-73.082.289; contra el decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 17 de julio de 2008, resolución ésta que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los mencionados Abogados en fecha 15 de julio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo.

En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Jueza Accidental YANIS MATHEUS DE ACOSTA, quien se incorporó a este Tribunal Colegiado en sustitución de la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, quien se encuentra de reposo médico, siéndole redistribuida la Ponencia en su persona.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a los efectos se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

 Denunciaron los accionantes que la acción de amparo constitucional es incoada contra la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo cual se le debe tener como agraviante; por haber emanado y omitido actos que se consideran lesivos al derecho de defensa de sus representados, en el proceso que le sigue en el expediente número IP11-P-2008-000506, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y asociación para delinquir previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
 Que el acto lesivo imputable al agraviante es su negativa a practicar las diligencias de investigación tendientes a demostrar que el hecho investigado ocurrió en aguas territoriales de Colombia, lugar a cuyos tribunales le corresponde el conocimiento del asunto penal.
 Que en diferentes fechas del mes de mayo de 2008, consignaron escrito que cursa al folio 467 del expediente, mediante el cual se le requirió solicitara a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, informe sobre la ubicación exacta del operativo militar en el que se abordó al buque Guasare II, embarcación en la que se aprehendió a sus representados, solicitando subsidiariamente al contar con dicha información, que se le rogara a las autoridades Colombianas que informaran si el punto geográfico suministrado se encuentra en aguas de éste país.
 Que igualmente se consignó solicitud ante el agraviante, según consta del folio 663 del expediente, para que rogara al Gobierno de Colombia la remisión de un informe en el que se indique: 1.- Si el buque de pesca Guasare II está autorizado a pescar en aguas de Colombia; 2.- Si en dicho buque existe dispositivo de rastreo; 3.- El recorrido del buque dentro de las aguas colombianas; 4.- La ubicación de las islas de providencia y San Andrés; 5.- Si el cayo Quita Sueños se encuentra en territorio colombiano; 6.- La remisión de una carta de Navegación en la que se delimiten las aguas de Colombia y Venezuela y 7.- Que informe sobre el lugar preciso del abordaje por militares norteamericanos.
 Adujeron que en un escrito emanado del presunto agraviante de fecha 30 de mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas en base a que ya se había emanado una rogatoria a los gobiernos de estado Unidos de América y Colombia en la Investigación; así como también, no había tiempo de practicarlas por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, señalando además los accionantes que las rogatorias remitidas por el Ministerio Público no versan sobre la información que sirve para exculpar a sus defendidos.
 Precisan que la negativa del agraviante produce una violación flagrante contra el derecho a la defensa de sus defendidos consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a sus representados los medios adecuados y oportunos para su defensa; por lo cual el legislador procesal estipuló en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de ordenar la práctica de diligencias probatorias solicitado por los imputados en la fase preparatoria.
 Denuncian igualmente, la violación de la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 eiusdem, toda vez que el Ministerio Público no procura investigar los hechos que lo exculpan como lo prevé el artículo 281 eiusdem, sino los hechos inculpatorios; lo que riñe con la ética del proceso y su deber legal.

II
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 762 al 768 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… De lo antes expuesto se desprende que la pretensión de la parte actora a través de la presente acción de amparo constitucional es la declaratoria de nulidad de la acusación penal y que por ende, se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias que según lo alegado, favorecen a su representados en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que la acción de amparo constitucional no opera cuando la vía judicial haya sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados. Ello es así, porque la tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Ello es una característica inmanente al sistema judicial venezolano que todos los jueces de la república tienen el ejercicio de la tutela constitucional, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a la vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La parte actora pretende a través de la acción de amparo la nulidad de la acusación fiscal por la presunta violación de garantías constitucionales; en atención a ello, cabe hacer referencia a lo señalado por la sala constitucional en relación a que las nulidades que se aleguen por motivo de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías especificas e idóneas para la formulación de las mismas.
A mayor abundamiento, cabe hacer referencia a la sentencia Nro. 1520 de fecha 20-07-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen entre otros, los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa, pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de todo tipo de actos, como serían las procesales. …omissis… para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley – podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.)
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
En tal sentido, la sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del ministerio público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
En el presente caso, este tribunal actuando en sede constitucional observa que la parte actora no agotó la vía ordinaria que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, como lo era solicitar al Juez de Control la nulidad de las actuaciones que presuntamente lesionan garantías constitucionales de sus patrocinados, por lo cual, es forzoso concluir que en el caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de determinar si efectivamente la negativa de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de practicar dichas diligencias, lesionó realmente garantías de orden constitucional de sus representados, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve: declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.062 y 110.054, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.047; ROBERTO ANTONIO CABEZAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.157.885, CARLOS ANTONIO GÓNGORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.589; DIOMENES GONZÁLEZ GUERRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.273.711, SANTANDER GARCIA PADILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 72.041.987; GUSTAVO MENDOZA GIRÓN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.847.186, EDUARDO PÁEZ CORDOBA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.427.585; LUIS IGNACIO RAMIREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.014 y HECTOR VALDEMAR ESPINOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 73.082.289, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial por decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo…”

III
DE LOS ALEGATOS EN LA APELACIÓN EJERCIDA

Los Abogados accionantes señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales apelaban formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 17 de julio de 2008, decisión ésta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada a favor de sus defendidos en fecha 15 de julio de 2008, en la cual se denuncia como agraviante a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de estado Falcón, en virtud de que esa representación negó la posibilidad de practicar diligencias investigativas fundamentales para ejercer la Defensa en el proceso que se les sigue, procediendo a impugnar dicha decisión en los términos siguientes:
 Que el fundamento del presente recurso de apelación en sede de amparo lo constituye el pronunciamiento y razonamiento irrito que efectuó el A quo al declarar inadmisible la acción de amparo porque:
“… La parte actora pretende a través de la acción de amparo la nulidad de la acusación Fiscal, por la presunta violación de garantías constitucionales; en atención a ello, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que las nulidades que se aleguen por motivo de inconstitucionalidad (Como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional), que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías especificas e idóneas para la formulación de las mismas…”.

 Argumentaron que el fallo recurrido efectuó referencia a la sentencia 1520 del 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando entre otras cosas resaltantes en la misma, lo siguiente:
…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley – podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.)…
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

 Refirieron que el A quo argumentó como fundamento intrínseco de su declaratoria de inadmisibilidad:
…En el presente caso, este tribunal actuando en sede constitucional observa que la parte actora no agotó la vía ordinaria que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, como lo era solicitar al Juez de Control la nulidad de las actuaciones que presuntamente lesionan garantías constitucionales de sus patrocinados, por lo cual, es forzoso concluir que en el caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de determinar si efectivamente la negativa de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de practicar dichas diligencias, lesionó realmente garantías de orden constitucional de sus representados, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

 Consideran lo apelantes que dicho fundamento resulta irrito y contradictorio, toda vez haber sido avizorada la solución del caso planteado por el propio juez constitucional, no obstante éste omitió convenientemente el análisis de esa solución planteada en la propia decisión jurisprudencial citada por él en el fallo recurrido, número 1520 del 20 de julio de 2007, de la cual resaltan: “… sin embargo, cuando la nulidad coincide la lesión con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la mismas oportunidad de resolución de las cuestiones previas, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes en el proceso y se cumple con el principio del contradictorio…”.
 Manifestaron que la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plantea la oportunidad de interponer el recurso de nulidad cuando el objeto de la petición de nulidad planteada coincida, como en el caso que nos ocupa en el presente amparo (incompetencia del Tribunal por el Territorio), con alguno de los seis numerales o nueve literales que pauta como excepciones a la persecución penal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando específicamente dicha sentencia que cuando esta coincidencia ocurra debe ser interpuesta la nulidad en la oportunidad que pauta el artículo 328 en su numeral 1º, es decir, hasta cinco días antes del plazo ya fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
 Refirieron que el punto álgido de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto versó en que A quo consideró que tenían abierta y de hecho podían haber ejercido otro recurso ordinario como lo es el de nulidad, diferente al recurso extraordinario de amparo, siendo la nulidad suficientemente idónea para resarcir o revertir la evidente lesión constitucional causada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que interpuso una acusación fiscal negando la practica de una serie de diligencias de investigación y actuaciones peticionadas en la fase preparatoria por la defensa, encaminadas a determinar, a ciencia cierta, el sitio exacto de aprehensión (abordaje de la embarcación Guasare II) y con ello el cese en la continuidad de la supuesta comisión delictual del Tráfico de Sustancias (Transporte u Ocultamiento), con sus defendidos abordo, lo cual sin lugar a dudas determinaría la verdadera competencia territorial de los Tribunales llamados a conocer en el presente caso, en otras palabras, el derecho constitucional de sus defendidos de ser juzgados por sus jueces naturales, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento legal que estable el artículo 57 en su penúltimo aparte.
 Los accionantes se realizan las siguientes preguntas ¿Si es un hecho notorio judicial en este estado que el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por ante el cual cursa el asunto penal número IP11-P-2008-000506 se encuentra acéfalo (sin despacho por suspensión de su Juez titular, ante que Tribunal iban a interponer la vía ordinaria del recurso de nulidad de la acusación cuando el Tribunal de la causa se encuentra acéfalo?, ¿Es que acaso el Juez A quo conoce alguna disposición legal o jurisprundencial que indique que el recurso de nulidad se interpone ante un juez distinto al de la causa?, ¿Es que acaso, al estar completamente negada la posibilidad que tienen como parte defensora de ejercer el recurso ordinario de nulidad de la acusación, les quedaba otra vía más rápida e idónea que la acción de amparo para revertir la lesión constitucional producida por una negativa del Fiscal de realizar diligencia de investigación planteadas por la defensa y agravada por éste mismo al interponer un escrito de acusación en esas condiciones, es decir, con peticiones de investigación solicitada por la defensa aún faltantes?, ¿Es que acaso se encontraba transcurriendo el lapso que pauta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal como para interponer como excepción a la persecución penal de sus defendidos la nulidad de la acusación por incompetencia del Tribunal, a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 28 eiusdem en la audiencia preliminar?.
 Consideraron que ninguna de las respuesta a las preguntas anteriores es positiva, por la sencilla razón de que el Tribunal de la causa (Tercero de Control) se encuentra aún acéfalo, por tanto, la vía para ejercer el recurso de nulidad como vía ordinaria para resarcir la lesión constitucional que hoy piden que se resarza por la vía extraordinaria del amparo, no estaba abierta, de allí que la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictada por el Juez A quo es irrita y no forzada como lo dice su decisión, sino mas bien convenientemente declarada por el Juez, por tratarse el delito imputado a sus defendidos de un paradigma jerárquicamente estatuido de delito de lesa humanidad, tal cual se considera el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos imputados a pesar del principio de inocencia del que están investido y todas las otras garantías constitucionales que como procesados tienen, la regla Tribunalicia es la de considerarlos culpables hasta que se demuestre su inocencia y juzgarlos como sea, pese a la violación de sus mas elementales derechos humanos y constitucionales.
 Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad y declarado con lugar en la definitiva, declarando la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta, ordenando al Ministerio Público el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a decir, la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa para establecer la competencia para el juzgamiento de sus defendidos dentro o fuera del territorio nacional.

IV
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a esta Corte de Apelaciones le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los Defensores Privados de los quejosos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem, por ser el tribunal de Superior Jerarquía a aquél que produjo la decisión impugnada. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación debe verificar previamente si el mismo fue ejercido tempestivamente, esto es, en cuanto al cumplimiento del lapso para su interposición. Así, se desprende a los folios 787 al 788 de la Pieza Nº 4 del Expediente que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, al haberlo efectuado dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación, al verificar esta Corte de Apelaciones, que la notificación de los Abogados accionantes se produjo el día 21 de julio de 2008 y el recurso de apelación fue ejercido el día 25 de julio de 2008, por ende, dentro del lapso estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es de tres días. Así se decide.

Ahora bien, conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta en el presente asunto lo fue contra la negativa de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de practicar diligencias de investigación solicitadas por los Defensores privados de los quejosos, tendentes a desvirtuar la competencia por el territorio del Tribunal que conoce la causa Nº IP11-P-2008-000506, seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento, en ejercicio pleno del derecho de defensa.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que: “…la parte actora no agotó la vía ordinaria que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, como lo era solicitar al Juez de Control la nulidad de las actuaciones que presuntamente lesionan garantías constitucionales de sus patrocinados, por lo cual, es forzoso concluir que en el caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de determinar si efectivamente la negativa de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de practicar dichas diligencias, lesionó realmente garantías de orden constitucional de sus representados…”

Este pronunciamiento judicial fue dictado con base a la consideración de que los accionantes pretendían “…la nulidad de la acusación fiscal por la presunta violación de garantías constitucionales…”, cuestión que no se ajusta a lo alegado y solicitado por los accionantes en la acción de amparo propuesta, ya que la materia objeto de este amparo versó sobre la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, relativas al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, ante la presunta negativa del Ministerio Público de practicar diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en el asunto penal que se sigue contra sus defendidos por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal cual lo manifestaron en el recurso de apelación interpuesto. Así, consagra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado, las personas a quienes se haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En consecuencia, debió el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, sobre la base de lo peticionado en el es escrito libelar, en el sentido de verificar si efectivamente la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previa revisión de los recaudos anexados a la acción interpuesta, a fin de verificar si el Ministerio Público, en la etapa de investigación, dio o no cabal cumplimiento a lo peticionado por la defensa privada; si se produjo o no el supuesto contenido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la proposición de diligencias; si la acción de amparo propuesta era o no la única vía preexistente para reponer la situación que se denuncia como infringida, y no, como lo hizo, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por pretender los accionantes, en su criterio, la nulidad de la acusación y, por ende, contar con la vía expedita contemplada en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, ya que los términos en que fueron expuestos los motivos y fundamentos de la acción de amparo interpuesto para nada hacen mención de una petición de nulidad de la acusación.
Mas sin embargo sobre el último petitorio incoado por el recurrente a esta alzada en cuanto a que una vez declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto sea también declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en el asunto principal, esta Corte de Apelaciones debe advertir al solicitante que no se encuentra en el estado procesal para emitir pronunciamiento alguno al respecto y en todo caso la competencia para resolver en materia de nulidades le correspondería al órgano jurisdiccional natural en conocimiento del asunto principal en el lapso procesal establecido para la fase intermedia conforme a lo preceptuado en el los artículos 327 y siguientes de la norma adjetiva penal. Por las razones de derecho antes explanadas debe declararse esta última solicitud sin lugar.
En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que no estuvo ajustado a derecho el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio que se elevó a su conocimiento con ocasión del recurso de apelación ejercido, ya que debió declarar la competencia o incompetencia del Tribunal para conocer o, de resultar éste competente, decidir sobre la inadmisibilidad, admisibilidad o improcedencia de la pretensión, con base a lo alegado en el escrito libelar y sus anexos, motivo por el cual lo procedente es su revocatoria, debiéndose remitir las actuaciones ante un juzgado de Primera Instancia de Juicio distinto al que produjo el fallo revocado, para que con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, arriba identificados, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio José Lemus, Roberto Antonio Cabezas, Carlos Antonio Góngora, Diomedes González Guerra, Santander García, Gustavo Mendoza Girón, Eduardo Páez Córdoba, Luís Ignacio Ramírez, y Héctor Valdemar Espinoza; antes identificados, contra el decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación, debiéndose remitir las actuaciones ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio distinto al que produjo el fallo revocado, para que con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Acc.


RESOLUCIÓN Nº IG012008000612